REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007685
Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha diez (10) de mayo de 2006, mediante la cual se le otorgó al imputado Johan José Ortega Alarcón, una medida de seguridad consistente en la cura o desintoxicación por seis (6) meses, ante la Fundación José Félix Rivas, ubicada en la ciudad de Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 70.2, 71.2 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se decretó el sobreseimiento con relación a la acusación fiscal en contra del precitado imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley citada, todo conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
1°. Identificación del imputado.
La presente causa fue incoada contra el ciudadano Johan José Ortega Alarcón, quien es venezolano, de 24 años de edad, nacido el 30.01.1982, titular de la cédula de identidad personal N° 19.421.035, obrero, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Urbanización Inrevi, calle 2, casa N° 31, Estado Mérida.
2°. La descripción del hecho objeto de la investigación.
El hecho objeto de la presente investigación es el siguiente: En fecha 24 de mayo de 2005, los funcionarios policiales Ángel Zambrano y Ramses Uzcátegui, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, realizando labores de patrullaje por el sector la Montañita de Ejido, y notaron a un ciudadano asumir una actitud sospechosa ante la comisión policial, por lo que procedieron a practicarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, la cantidad de 15 envoltorios que a su vez contenían un polvo blanco con olor característico de la droga, razón por la cual, se detuvo a dicho ciudadano que quedó identificado como Johan José Ortega Alarcón, previamente identificado.
Ahora bien, la sustancia incautada fue sometida a la experticia química N° 9700-067-LAB-444, practicada por las expertas María Teresa Balza y Yasmín Morales, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida (folio 15 y su vuelto), arrojando como resultado que la sustancia era cocaína base bazooko, para un peso neto de ocho (8) gramos con setecientos miligramos (700).
Además de la experticia química, las expertas ya identificadas, practicaron una experticia toxicológica en muestras de sangre, orina y raspado de dedos, arrojando un resultado positivo para cocaína en la orina, y positivo para marihuana en los dedos (folio 14).
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la presente causa, comunicación suscrita por el Dr. Ignacio Sandia Saldivia, en su condición de Psiquiatra adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, anexando el informe médico del paciente Jhoan José Ortega Alarcón, en el que se concluye que el mismo presenta consumo perjudicial de sustancias y rasgos disociales de la personalidad. Aparte de este informe médico, cursa en las actuaciones examen psiquiátrico realizado por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida (folio 72), en el que concluye que el imputado ya identificado, no evidencia enfermedades mentales para el momento de su evaluación y presenta una dependencia a la marihuana, cocaína y sus derivados (base) de larga data, con un patrón intensivo de consumo de dichas sustancias, recomendando tratamiento y rehabilitación en comunidad terapéutica u otra institución especializada para tal fin, (folio 72).
3°. Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
En el presente caso, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó el sobreseimiento de la presente causa y la aplicación de una medida de seguridad social a favor del imputado, ya que del análisis de los elementos de convicción existentes en la causa, se evidenciaba de manera clara que el ciudadano Johan José Ortega Alarcón, era un consumidor de las sustancias que le incautaron, pues así se evidencia de los informes médicos psiquiátricos cursantes en la causa y el examen toxicológico in vivo (ya indicados ut supra).
Fundamentó la Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento, en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la atipicidad del hecho investigado, ya que el consumo no es punible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 70 y siguientes ejusdem. Con relación a la aplicación de una medida de seguridad, la Fiscal alegó que el artículo 71 de la Ley citada, impone de manera taxativa la aplicación de una medida de seguridad a las personas que resulten consumidoras.
El Tribunal analizada la solicitud presentada por la Fiscal en la audiencia de juicio oral, a la cual se adhirió la defensa del imputado, declaró con lugar las peticiones de la representante del Ministerio Público, con base a las siguientes consideraciones:
1°. Ciertamente, el consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es punible, siempre que la sustancia que posea el consumidor no exceda de la dosis personal establecida por los expertos, atendiendo una serie de factores personalísimos del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas.
En el caso que nos ocupa, con las experticias efectuadas por los psiquiatras Ignacio Sandia Saldivia y Vitalia Rincón Contreras, adscritos a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, respectivamente, quedó acreditado que el ciudadano Johan José Ortega Alarcón, es un consumidor de tipo intensivo de larga data. Por esta razón, se presume fundadamente, que la droga (cocaína base bazooko) que le retuvo la comisión policial al efectuarle una inspección personal, estaba destinada a su consumo, ya que la cantidad -8 gramos con 700 miligramos- constituye racionalmente su dosis personal, y no una cantidad de tal magnitud, que permita concluir que la droga estaba destinada al comercio ilícito.
En consecuencia, considera demostrado este Juzgado, que el ciudadano Johan José Ortega Alarcón, poseía la droga hallada con fines a su consumo personal, y que la cantidad retenida no excedió la dosis personal capaz de tolerar, conforme a su patrón de consumo. Así se decide.
2°. Si se concluye que el ciudadano Johan José Ortega Alarcón, es un consumidor, estuvo ajustada a derecho la solicitud de la Fiscal de solicitar el sobreseimiento de la presente causa por atipicidad de la conducta investigada y la imposición de una medida de seguridad social a favor del precitado ciudadano, puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley especial en estudio, es el castigo de quienes ilícitamente trafiquen tales sustancias y, a su vez, la rehabilitación de los consumidores, los cuales necesitan del apoyo estatal para superar la adicción generada por las mismas.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio le impone al ciudadano Johan José Ortega Alarcón, una medida de seguridad por seis meses consistente en la cura o desintoxicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución que le corresponda, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4°. Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1°. Conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la presente causa seguida al ciudadano Johan José Ortega Alarcón, quien es venezolano, de 24 años de edad, nacido el 30.01.1982, titular de la cédula de identidad personal N° 19.421.035, obrero, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Urbanización Inrevi, calle 2, casa N° 31, Estado Mérida, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos constitutivos de la presente causa no son punibles, puesto que quedó acreditado que la droga decomisada al referido ciudadano, estaba destinada a su consumo personal.
2°. Conforme a lo establecido en los artículos 70.2 y 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone al ciudadano Johan José Ortega Alarcón, ampliamente identificado, una medida de seguridad por seis (6) meses consistente en la cura o desintoxicación por ante la Fundación José Félix Rivas, o cualquier otro instituto público o privado que designe el correspondiente Juez de Ejecución que se encargue de velar por el cumplimiento de tal medida.
3°. Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan las medidas de coerción personal decretadas en contra del ciudadano ya identificado.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por distribución. Regístrese, publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras
Se libraron boletas de notificación N° ________________________cumpliendo lo ordenado.
La Secretaria
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