REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000067

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha once (11) de mayo de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Willi Emmanuel Ruiz Peña, quien es venezolano, nacido en Mérida en fecha 04-09-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.455.925, soltero, domiciliado en San José de las Flores, parte alta, sector 3, casa 201, Mérida, estado Mérida, y Yonni Ruiz Gaviria Valero, venezolano, nacido en Mérida el día 17.11.1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.664.994, soltero domiciliado en San José de Las Flores, casa N° 217, Mérida, estado Mérida, de ocupación estudiante.

En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Willi Emmanuel Ruiz Peña y Yonni Ruiz Gaviria Valero, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo del abogado Luis Contreras, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpable en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la víctima Rafael Francisco Marcano Vivas y Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de Rafael Francisco Vivas y María Angélica Lucía Pérez Salgado.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, en los siguientes términos:

“En fecha Nueve de Enero del Año 2006 (09-01-2006), aproximadamente a las seis y treinta minutos de la noche (7:30), el ciudadano RAFAEL FRANCISCO MARCANA VIVAS, mayor de edad, venezolano, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.502.747…se encontraba en compañía de su novia de nombre MARIANGÉLICA PEREZ SALGADO…a bordo en el vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara…esperando el cambio del semáforo que se encuentra ubicado en la Avenida Los Próceres, vía La Hechicera, frente al Centro Comercial Alto Prado, de esta ciudad de Mérida, cuando se le acercaron dos ciudadanos jóvenes, uno de aproximadamente 20 años de edad, color blanco, vistiendo un jean color azul, chaqueta roja, zapatos deportivos color blanco, quien posteriormente fue identificado como WILLIAMS EMMANUEL RUIZ PEREZ (sic) … por la puerta de delantera del conductor, colocándole un arma, en la cabeza, manifestándole que se iba a montar en el vehículo, y el otro que estaba en la puerta del acompañante….posteriormente fue identificado como YONNI RUIZ GAVIDIA VALERO… donde se encontraba su novia María Angélica Perez (sic) Salgado, le dijo a esta que igualmente se iba a montar en el vehículo, y en ese preciso momento la expresada ciudadana abre la puerta, y sale corriendo hacia el Centro Comercial Alto Prado, diciéndole a una persona de seguridad del expresado centro comercial, que llamara a la policía, aplicándole lo que le había ocurrido momentos antes. Inmediatamente, los identificados imputados abordaron el vehículo, colocándose en el puesto de atrás el que portaba el arma, quien se le coloco (sic) en el costado de la victima (sic) y, el otro se monto (sic) en el puesto del copiloto, manifestándole que arrancara, indicándoles que fuera por la vía la Hechicera, Avenida Los Próceres, entrando hacia Santa Rosa, indicándoles los imputados a la victima (sic), que les entregara todo lo que tenía, pues de lo contrario lo mataban, entregándole a tal efecto el reloj, el celular, y aproximadamente cien mil bolívares en efectivo, apoderándose los imputados así mismo de la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo, que se encontraban en la cartera de la ciudadana MARIANGELICA LUCIA PEREZ SALGADO…subieron por Santa Rosa, hasta la finca de la ULA, llegaron al Tapon (sic), es decir, donde termina la carretera, allí bajaron victima (sic) uno la vigilaba apuntándole con el arma y el otro revisaba el carro, al no conseguir nada mas, le manifestaron que se iban a llevar el carro… volvieron a introducirse todos en el vehículo…tomando la vía de los Chorros de Milla…salieron de la Avenida Universidad, en donde hizo acto de presencia una patrulla policial, volvieron a entrar nuevamente a la Urbanización Santa María, y la patrulla y unos motorizados policiales, los estaban siguiendo, y debido a que un carro se atravesó la víctima se bajó rápidamente y salió corriendo hacia la patrulla”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos tipifican los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la víctima Rafael Francisco Marcano Vivas y Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de Rafael Francisco Vivas y María Angélica Lucía Pérez Salgado. En cuanto a la participación de cada acusado, el Tribunal estima que en efecto, tal y como consta en la acusación fiscal, el ciudadano Willi Emmanuel Ruiz Peña, actuó como perpetrador o autor de ambos delitos, mientras que el acusado Yonni Ruiz Gaviria Valero, actuó como cooperador inmediato.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acusado Willi Emmanuel Ruiz Peña, se observa del análisis del sistema Iuris 2000, que el mismo posee una sentencia condenatoria dictada en fecha 10.10.2005, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por tres (3) años de prisión por haber cometido el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal (causa penal N° LP01-P-2005-2745, cursante por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). Esta circunstancia agravante de penalidad (reincidencia), se compensará con la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, ya que el acusado al momento de cometer los delitos de marras, tenía una edad de 19 años, es decir, era menor de 21 años de edad, lo cual configura la atenuante genérica prevista en el artículo indicado.

Así las cosas, tenemos que la pena para el delito de Robo Propio, es de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de 9 años de prisión. Con relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, la pena es de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo el término medio, el de 3 años de prisión. Conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la penalidad a siete (7) años de prisión, para el delito de Robo Propio, y un (1) año y seis (6) meses para el delito de Privación Ilegítima de Libertad, atendidas todas las circunstancias y el daño social causado. La sumatoria de ambas penalidades, conforme al artículo 88 del Código Penal, es de siete (7) años y nueve (9) meses de prisión, siendo ésta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Willi Emmanuel Ruiz Peña. Así se decide

Con relación al acusado Yonni Ruiz Gaviria Valero, el Tribunal hace el cómputo de pena, así; la pena para el delito de Robo Propio, es de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de 9 años de prisión. Con relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, la pena es de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo el término medio, el de 3 años de prisión. Por existir una atenuante genérica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74.4. del Código Penal, consistente en la buena conducta predelictual del acusado, el Tribunal rebaja la pena en un (1) años de prisión para cada delito, quedando en ocho (8) años de prisión la pena aplicable para el delito de Robo Propio, y dos (2) años de prisión para el delito de Privación Ilegítima de Libertad.

Por haber admitido los hechos el acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le rebaja la pena aplicable para el delito de Robo Propio a su límite inferior, es decir, seis (6) años de prisión, y con relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, se rebaja la pena en la mitad, quedando ésta en un (1) año de prisión. Conforme al artículo 88 del Código Penal, sumadas ambas penalidades, tenemos que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Yonni Ruiz Gaviria Valero, es de seis (6) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al ciudadano Willi Emmanuel Ruiz Peña, quien es venezolano, nacido en Mérida en fecha 04-09-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.455.925, soltero, domiciliado en San José de las Flores, parte alta, sector 3, casa 201, Mérida, estado Mérida, a cumplir la pena de siete (7) años y nueve (9) meses de prisión, por ser autor de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la víctima Rafael Francisco Marcano Vivas y Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de Rafael Francisco Vivas y María Angélica Lucía Pérez Salgado.
2°. Condena al ciudadano Yonni Ruiz Gaviria Valero, venezolano, nacido en Mérida el día 17.11.1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.664.994, soltero domiciliado en San José de Las Flores, casa N° 217, Mérida, estado Mérida, de ocupación estudiante, a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por ser cooperador inmediato en la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la víctima Rafael Francisco Marcano Vivas y Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de Rafael Francisco Vivas y María Angélica Lucía Pérez Salgado.
3°. Condena a los acusados ya identificados, a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
4°. No condena a los acusados ya identificados, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5°. Se acuerda que los acusados continúen privados de libertad en el Centro penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda, conforme a la competencia material establecida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
6°. Se deja constancia expresa, que según el sistema Iuris 2000, cursa contra el acusado Willi Emmanuel Ruiz Peña, la causa penal N° LP01-P-2005-2745, por ante el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se ejecutó la sentencia dictada en fecha 10.10.2005, por Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, todo ello con miras a la acumulación establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.

La Secretaria