REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000563
En fecha veintidós (22) de mayo de 2006, la ciudadana Paulina del Carmen Iglesia Hernández, asistida por la Abg. Naudy Ramón Vergara, en su condición de víctima en la presente causa, seguida en contra de las ciudadanas Aura Beatriz Rivas Márquez y Belkis Ismelda Chacín Peña, acusadas por ser autoras -presuntamente- del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, presentó escrito en el que manifestó:
“Solicito muy respetuosamente que el referido Juicio Oral y Público se celebre a puerta cerrada, esto es debido a que el asunto en controversia que se va a debatir en el Juicio Oral, se tocaran (sic) puntos que afectan mi pudor como ser humano y mi vida privada, donde me podría sentir Psicológicamente afectada sí el mismo se realiza en Público, entendiéndose ciudadano Juez que en el juicio Oral, es el momento culminante del proceso penal acusatorio y es allí la oportunidad procesal donde se pondrá a prueba, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de las acusadas y donde yo como víctima debo estar muy serena a fin de lograr que resplandezca la verdad y se me haga justicia en mi caso, fundamentando referida solicitud (sic) en la excepciones (sic) previstas en el Artículo 333, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano…”.
A los fines de decidir la solicitud presentada por la víctima, ciudadana Paulina del Carmen Iglesia Hernández, el Tribunal estima citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El juicio oral tendrá lugar en forma pública” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta de debate” (Resaltado del Tribunal).
De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que uno de los principios fundamentales del debido proceso es la publicidad del juicio oral, el cual encuentra concreción fáctica cuando se permite el acceso del público al escenario donde se realiza el juicio. El objetivo fundamental de este postulado, es permitir el control social o fiscalización del pueblo sobre los actos jurisdiccionales, con lo cual se persigue la transparencia de los juicios, tanto en la forma de su desarrollo como en su resolución final, mediante el dictado de la sentencia definitiva (Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, la misma ley regula la posibilidad de limitar el acceso del público a las salas de juicio, cuando la publicidad pueda lesionar los derechos fundamentales de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el. El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente cuáles son los casos en los que se puede limitar la publicidad, y en el caso que nos ocupa, tal limitación se permite cuando el debate pueda afectar el pudor o la vida privada de alguna de las partes. En este orden de ideas, la víctima ha manifestado mediante el escrito que se analiza, que el juicio oral y público se celebre a puertas cerradas, ya que en el mismo se tocarán puntos que afectarán su pudor y vida privada, entendiendo por tales conceptos “…aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor o su recato, a manos que esa misma persona asienta en ese conocimiento” (Beatriz di Totto. Publicidad y publicabilidad del juicio. IX Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. 2006).
Analizada la solicitud, estima el Tribunal declarar con lugar la petición presentada por la víctima, ya que del análisis de los hechos que serán debatidos en el juicio, se evidencia que éstos se refieren a la operación quirúrgica que se le realizó a la acusada en su zona genital, el 01 de noviembre de 2002, en la maternidad Santa Maria, hechos descritos ampliamente en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por esta razón, se hace patente que la publicidad del debate podría afectar la vida privada y el pudor de la víctima, los cuales son derechos fundamentales que demandan de tutela judicial en el presente caso, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone. “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”.
En consecuencia, este Tribunal acuerda celebrar el debate oral y público en contra de las acusadas Aura Beatriz Rivas Márquez y Belkis Ismelda Chacín Peña, a puertas cerradas, para proteger la vida privada de la víctima Paulina del Carmen Iglesia Hernández, que se podría ver afectada con la divulgación de informaciones referentes a la operación quirúrgica a la cual fue sometida y a las secuelas físicas y psicológicas derivadas de la misma. Así se decide.
Decisión.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 333.1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda celebrar el juicio oral y público seguido en contra de las acusadas Aura Beatriz Rivas Márquez y Belkis Ismelda Chacín Peña, a puertas cerradas, a los fines de salvaguardar el pudor y la vida privada de la víctima, ciudadana Paulina del Carmen Iglesia Hernández.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras.
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