REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000152

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado José Alfonso Rangel Torres, venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad N° 19.107.851, nacido el día 02.02.1987, soletero de 19 años de edad, comerciante, domiciliado en el Sector Santa Anita, calle principela, casa 0-45, Mérida, Estado Mérida.

Una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio (folio 35 al 40), refiriéndose los mismos a que en fecha 21 de enero del presente año, aproximadamente a las doce y media de la tarde, el ciudadano Alberto Sosa Márquez transitaba por la Av. Principal de Santa Juana hablando por su teléfono celular, y un joven se le acercó y le arrebató una cadena de oro con un dije en forma de cristo que portaba en el cuello, siendo posteriormente aprehendido por dos ciudadanos que se encontraban a los alrededores del lugar. El ciudadano aprehendido quedó identificado como José Alfonso Rangel Torres.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

En este sentido, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, penúltimo aparte, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.

Ahora bien, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebajará a su límite mínimo, es decir, a dos (2) años de prisión, habida cuenta que el acusado no posee antecedentes penales y cometió el hecho punible siendo menor de 21 años de edad. A su vez, esta pena deberá rebajarse a la mitad en atención a la admisión de los hechos realizada por el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume en el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo indicado, es decir, que haya habido violencias contra la víctima en la perpetración del hecho punible. En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de un (1) año de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°. Condena al ciudadano José Alfonso Rangel Torres, venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad N° 19.107.851, nacido el día 02.02.1987, soletero de 19 años de edad, comerciante, domiciliado en el Sector Santa Anita, calle principela, casa 0-45, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, penúltimo parte, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, ejusdem.
2°. Impone a José Alfonso Rangel Torres, a las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3°. No condena a José Alfonso Rangel Torres al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez quede firme la presente decisión.
5°. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a José Alfonso Rangel Torres, quien se encuentra actualmente en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.

La Secretaria