REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002035
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la acusación privada presentada por la ciudadana María de Jesús Figueroa Santiago, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.766.537, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.219, residenciada en el Edificio Milla, calle 13, entre avenidas 3 y 4, Parroquia Milla, al lado del Jardín de Infancia de la Escuela Básica Vicente Dávila, Mérida, estado Mérida.
La acusación privada presentada en contra de los ciudadanos Luigi Manfreddy Campochiaro, quien es venezolano, de 59 años de edad, residenciado en la avenida Cardenal Quintero, Centro Comercial Viaducto, segundo piso, única oficina, Mérida, estado Mérida, y contra la ciudadana Marielena Guzmán Brito de Carias Miranda, quien es venezolana, de 51 años de edad, residenciada en la calle Colón, local 2, frente a la Plaza Bolívar de la Parroquia, quinta tía Dudy, Agencia de Festejos y Decoraciones Con Klase C.A., Mérida, estado Mérida.
La acusación privada atribuye a los ciudadanos ya identificados, la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal; Fraude, previsto en el artículo 465, numeral 8°, ejusdem; Usurpaciones (sic) previsto en el artículo 473 (sic) del Código Penal; Forjamiento de Documentos Públicos y Privados, previstos en los artículos 320 y 322 ejusdem.
Con relación a los hechos narrados por la ciudadana María de Jesús Figueroa Santiago, este Tribunal concluye que los mismos son ininteligibles, siendo imposible para este juzgador conocer con exactitud tales hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos se llevaron a cabo.
Ahora bien, por cuanto la calificación jurídica de los hechos expuestos en la acusación privada constituyen –según lo expuesto por la propia ciudadana María de Jesús Figueroa Santiago- los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Fraude, Usurpaciones y Forjamiento de Documentos Públicos y Privados, los cuales son de acción pública y no delitos dependientes de acusación de parte agraviada, este Juzgado estima transcribir el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”.
Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme lo dispuesto en este TÍTULO”.
Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad” (Subrayado del Tribunal).
Ante todo lo expuesto, y por cuando los hechos tipificados por la ciudadana María de Jesús Figueroa Santiago, versan sobre hecho punibles de acción pública, este Juzgado declara inadmisible la acusación privada presentada por la misma. Así se decide.
Decisión.
Con fuerza a la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 11, 24, 25, 400 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la acusación privada presentada por la ciudadana María de Jesús Figueroa Santiago, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.766.537, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.219, residenciada en el Edificio Milla, calle 13, entre avenidas 3 y 4, Parroquia Milla, al lado del Jardín de Infancia de la Escuela Básica Vicente Dávila, Mérida, estado Mérida, en contra de los ciudadanos Luigi Manfreddy Campochiaro y Marielena Guzmán Brito de Carias Miranda, ya que los hechos imputados fueron calificados en la acusación como Apropiación Indebida Calificada, Fraude, Usurpaciones y Forjamiento de Documentos Públicos y Privados, delitos éstos de acción pública, cuya investigación y eventual acusación, sólo corresponde al Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese. Notifíquese a la ciudadana María de Jesús Figueroa Santiago del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras
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