REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010308
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados David Gregorio Blanco Montilla, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-07-79, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.048.349, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, hijo de David Blanco y Lucia Montilla, domiciliado en Petare, Filas de Mariche, Barrio la Dolorita, calle Sucre, casa N° 23, teléfono N° 02125320127, Caracas, y Jaiber Javier Mendoza Godoy, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-06-85, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 16.525.221, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante de Ingeniería Electrónica, hijo de Ramón Mendoza y Mercedes Godoy, domiciliado en Carretera- Petare Santa Lucia, Filas de Mariche, kilómetro 11, urbanización Terrazas de Guicoco, Edificio Los Robles, Torre A, piso 1, Apartamento 14, teléfono N° 02122432173, Caracas.
Una vez admitida la acusación presentada en contra de los acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal impuso a los mismos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido el derecho de palabra, los acusados manifestaron libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpable en causa penal propia, que admitían los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 416 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio. En efecto, señala la acusación que los acusados fueron aprehendidos por una comisión del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje, el día nueve (09) de octubre del año 2005, aproximadamente a las dos de la mañana, por la Avenida 5 Zerpa de esta Ciudad, cuando recibieron un llamado desde SATEM (171), pidiendo se trasladaran a la calle 14, con Avenida 5, detrás del Batallón de Infantería Justo Briceño, donde al parecer había una riña. Al llegar al sitio, observaron a un ciudadano tirado en la acera de la Avenida 5, detrás del Batallón antes indicado, el cual presentaba una herida a nivel del muslo de la pierna izquierda, observando a tres sujetos tratando de abordar un vehículo camioneta tipo pick up, de color rojo, tratando de huir del sitio al ver la comisión policial, lo cual no les fue posible por no tener las llaves de la misma.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal. En cuanto a la participación de cada acusado, el Tribunal considera que los mismos son coautores de los delitos anteriormente indicados.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena a los acusados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, tenemos que la pena para el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone de una penalidad de seis (6) a siete (7) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, seis (6) años y seis (6) meses de prisión. Con relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, su término medio, conforme al mencionado artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto.
Hecha la acumulación correspondiente, conforme a los artículos 88 y 89 del Código Penal, tenemos que la pena que en definitiva debería aplicarse a los acusados es de seis (6) años, siete (7) meses y tres (3) días de prisión, y habida cuenta que los mismos no tienen antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, se rebaja dicha penalidad en seis (6) años de prisión. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos los acusados, se rebaja la penalidad en la mitad, ya que los delitos en cuestión no exceden en ocho (8) años en su límite máximo. En consecuencia, los acusados ya identificados deberán cumplir una penalidad de tres (3) años de prisión, atendidas todas las circunstancias y el daño social causado. Así se decide
Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°. Condena a los acusados David Gregorio Blanco Montilla y Jaiber Javier Mendoza Godoy, ampliamente identificados ut supra, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal.
2°. Condena a los acusados ya identificados, a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3°. No condena a los acusados ya identificados, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Se acuerda que los acusados continúen en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda, conforme a la competencia material establecida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras
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