REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000350
Por cuanto en fecha cuatro (4) de mayo de 2006, se difirió la audiencia para celebrar el juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano imputado Juan Gerardo Alcalá, quien es venezolano, obrero, soltero, nacido en fecha 24.09.1953, titular de la cédula de identidad N° 4.790.484, el cual no hizo acto de presencia por razones desconocidas, este Juzgado procede a pronunciarse con relación a la petición fiscal plasmada en la respectiva acta, en los siguientes términos:
1°. Señaló el Fiscal Primero del Ministerio Público lo siguiente: “…en virtud de que esta es la segunda oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública en contra del imputado JUAN GERARDO ALCALA, sin que el mismo haya cumplido con la presentaciones, ni justificado su incomparecencia, solicito acuerde la revocatoria por incumplimiento de la medida al referido imputado, toda vez que viene gozando de las medidas cautelares de presentación cada treinta días y la prohibición de salida del estado Mérida, de conformidad con el artículo 262 del COPP y como consecuencia ordene la captura del imputado, para garantizar la presencia a los actos del proceso…”.
2°. En fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó a favor del imputado ya identificado, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de salida del Estado Mérida.
3°. Observa el Tribunal que en fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, difirió la celebración del juicio oral y público en contra del imputado Juan Gerardo Alcalá, por incomparecencia del mismo (folio 29 y 30). Asimismo, en fecha 4 de mayo de 2006, este Tribunal no pudo realizar la celebración del juicio oral, por cuanto el mismo no compareció a tal acto procesal. En ambos diferimientos, el Tribunal observa que el mismo no pudo ser localizado por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 46 y 51).
4°. A los folios 57 y 58 de las actuaciones, cursa oficio N° J.A.000175/06, suscrito por el Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde remite la constancia expedida por ese Despacho (folio 58), en la que se acredita que el imputado sólo se ha presentado en dos oportunidades; la primera el día 20 de febrero de 2006, y la segunda en fecha 03 de abril de 2006.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
De todo lo antes expuesto, este Juzgado concluye que en efecto el imputado ha incumplido las obligaciones inherentes a su régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las cuales debieron realizarse cada treinta días, tal y como lo estableció el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 2006.
Además del incumplimiento del régimen de presentaciones, el imputado no ha podido ser ubicado por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que en dos oportunidades se han trasladado al domicilio que suministró la defensora del imputado en el acta inserta al folio 29, siendo imposible su localización, tal y como se evidencia al dorso de las boletas de citación insertas a los folios 57 y 58, razón por la cual se ha diferido en dos oportunidades el juicio oral y público en el presente proceso.
En este orden de ideas, ante la falta de presentaciones y la imposibilidad de ser ubicado el imputado, sería infructuoso fijar nuevamente la realización del juicio oral y público, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, puesto que el imputado ha sido reticente en cumplir con sus obligaciones procesales, por lo que se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su aprehensión física por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso no siga retardándose aún más, y para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establece el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Pena.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado Juan Gerardo Alcalá, ampliamente identificado en la presente causa.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada la misma, deberán informar inmediatamente a este Juzgado de Juicio. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras.
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