REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000850
Corresponde fundamentar la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006, pronunciada en la audiencia especial celebrada con las partes, consistente en la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado Daniel Eduardo Peña Altuve.
En este sentido, el Tribunal observa:
1°. En fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia de presentación de detenido, y al término de la misma, acordó calificar como flagrante la aprehensión del imputado Daniel Eduardo Peña Altuve, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado a Mano Armada en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem y artículo 277 ibidem. Además, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°. En fecha 6 de abril de 2006, se presentó el informe psiquiátrico N° 9700-154-P-0169, suscrito por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, Psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante el cual se concluyó lo siguiente:
“Se trata de un adolescente de 18 años de edad, en quien se evidencia un RETRASO MENTAL LEVE para el momento de su evaluación. Presenta además, rasgos acentuados de personalidad inmadura e infantil, lo cual agrava su primer diagnóstico psiquiátrico (RETRASO MENTAL LEVE). Dado sus antecedentes patológicos personales y conducta impulsiva en la comisión del hecho punible se recomienda: 1. Evaluación Neurológica, electroencefalograma y resonancia magnética cerebral. 2. Control y tratamiento psiquiátrico permanente. 3. Terapia de familia. 4. Seguimiento del caso”.
3°. En fecha 17 de mayo de 2006, se fijó la celebración de una audiencia oral con las partes, a los fines de escuchar la ampliación de la experticia psiquiátrica por parte de la Dra. Vitalia Rincón Contreras, quien ratificó el contenido de la experticia antes comentada, y manifestó entre otras cosas, que el ciudadano Daniel Eduardo Peña Altuve, podría psicotizarse de continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que por su trastorno mental, necesitaba urgentemente recibir tratamiento especializado.
Lo expuesto, permite determinar que en el presente caso, se hizo necesario sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado presenta un trastorno o enfermedad mental, consistente en un retardo mental leve, que en caso de no tratarse adecuadamente podría verse perjudicada la salud mental del imputado de manera notable. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la contenida en el artículo 256, ordinales 2° y 6°, ejusdem, consistentes en que el imputado se someta al cuidado y vigilancia de los padres, ciudadanos Otilia Altuve Carrero y Omar de Jesús Peña Carrero, y a no tener ningún tipo de contacto con la víctima de la presente causa, ciudadana Neissa Lisseth Rangel Osorio. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256, numerales 2° y 6°, ejusdem, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Daniel Eduardo Peña Altuve, por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, ciudadanos Otilia Altuve Carrero y Omar de Jesús Peña Carrero, y a no tener ningún tipo de contacto con la víctima de la presente causa, ciudadana Neissa Lisseth Rangel Osorio.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras.
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