REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000425
ASUNTO : LP01-P-2006-000425

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y PRESENTANDO CONFLICTO DE NO CONOCER

Visto el escrito que antecede, corresponde a este Tribunal de Juicio n° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir pronunciamiento de ley, en tal sentido quién aquí decide hace las siguientes consideraciones

En fecha 21/02/2006, el tribunal de Control n° 05 recibe escrito presentado por la ciudadana MIRIAN SALAS ZAMBRANO, en el cual interpone querella y solicita entre otras cosas que la misma sea tramitada por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, fijando audiencia preliminar a tales efectos; imputando a los ciudadanos LUISA ANA IBARRA ZAMBRANO Y LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, por hechos ocurridos en su perjuicio, anexando soportes que avalan su solicitud. Asimismo solicitó al tribunal de control la práctica de dos pruebas, con carácter de anticipada, amparándose en el contenido de los artículos 304 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el tribunal de control n° 05, en fecha 10/04/2006 emitió pronunciamiento en relación a tal petición, negando la practica de la prueba anticipada, por considerar que las mismas “no son actos que puedan ser considerados como definitivos e irreproducibles”, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, declarándose incompetente para conocer de la acusación privada propuesta, por cuanto el delito de Violación de Domicilio, previsto en los artículos 184 y 185 del Código Penal, es de acción privada o a instancia de parte agraviada, y debe actuarse conforme a las reglas dispuestas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y debiendo interponerse acusación privada ante un tribunal de juicio, ordenando la notificación de las partes, y la remisión de la causa por distribución a un tribunal de juicio.

En fecha 18/04/2006, dicho tribunal ejecuta la decisión anteriormente mencionada, librando las boletas de notificaciones y oficio de remisión de la causa.

En fecha 25/04/2005, este tribunal recibe la causa, acordando en fecha 28/05/2006 citar al acusador, a fin que ratifique su escrito, quién lo ratificó ante este tribunal en fecha 04/05/2006.

En esa misma, este tribunal admite la acusación privada, ordenando citar a los querellados a fin que designen defensor, todo lo anterior se realizó conforme a las reglas establecidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, librando boletas de notificaciones a los mismos (querellados).

Ahora bien, del contenido integro de la solicitud que antecede (folio 97), puede entender esta juzgadora, que presuntamente existe una investigación llevada por la fiscalía octava con sede en Tovar, Estado Mérida, en el expediente n° 14f8-341-05, en la cual de acuerdo a este mismo escrito en su aparte primero, se inicio averiguación. También observa este Tribunal que en la presente causa existen ciertos errores que deben ser corregidos, los cuales son: En primer lugar, se remitió la causa a juicio sin que constara en los autos las boletas de notificaciones libradas a los solicitantes, que indicaran que efectivamente trascurrió el lapso de ley, para ejercer posible recurso, como lo es la apelación de autos, en virtud de la negativa de efectuar la prueba anticipada por parte del Juez de Control y la declaratoria de incompetencia; considerando así que dicha decisión no esta firme, lo cual lesiona el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y debido el proceso que tienen todas las partes a exigir hasta la última instancia su pretensión. Ahora bien, al revisar el sistema juris 2000, se evidencia la consignación por parte de la oficina de alguacilazgo de las boletas de notificaciones libradas por el tribunal de Control n° 05 de este Circuito Judicial. Sin embargo, las mismas no están agregadas a la causa, no pudiendo conocer quién aquí decide, cuando quedó firme el auto de fecha 10/04/2006, dictado por el mencionado juzgado, y no siendo este tribunal de juicio competente para hacerlo, sino el tribunal que emitió la prenombrada decisión.

Por otra parte este tribunal (erróneamente) admitió la acusación privada, mediante auto de fecha 04/05/2006, obviando por error, lo cual también realizó el juzgado de control, al momento de declinar la competencia al juzgado de juicio, que los delitos imputados a los ciudadanos LUISA IBARRA ZAMBRANO Y LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, por parte de la ciudadana MIRIAN ZULAY SALAS, no es solamente el delito VIOLACIÓN A DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 184 y 185 del Código Penal, (el cual es de acción privada); sino también el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es cual es un delito de acción pública, por tanto considera esta juzgadora que al admitir la “acusación privada” por parte de este tribunal de juicio y cuando el juez de control al momento de declinar la competencia al tribunal de juicio baso su decisión en que el delito de Violación a domicilio es de acción privada, sin percatarse la indicación del otro delito como lo es la Violencia Psicológica, fueron decisiones erradas, por la existencia de un delito de acción pública (Violencia Psicológica), entendiéndose de acuerdo a ello, que la ciudadana MIRIAN SALAS, solicita que a través de la querella, se active la actuación del Ministerio Público, en su pretensión, por las razones de hecho y de derecho que la misma esboza en su escrito inicial, correspondiendo así al juez de control, la practica de las pruebas solicitadas, que aún cuando ya existe pronunciamiento del mismo en la mencionada solicitud, dicha decisión no se encuentra firme como ya se indicó.

Todo lo anterior hace necesario observar lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “……..Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa le corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.”, de acuerdo a ello debe seguirse en este caso el procedimiento dispuesto en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al fuero de atracción y por cuanto al existir la presunción de la comisión de un delito de acción pública el Ministerio Público, como titular de la acción penal debe conocer del mismo, realizar la investigación que haya a lugar y la practica de las diligencias necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 eiusdem, siendo el Juez de Control, quién debe admitir la querella a mi criterio. No obviando este juzgado de juicio que los delitos que contempla la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, deben ventilarse bajo las reglas del procedimiento abreviado, con excepción del establecido en el artículo 18. Sin embargo frente a la existencia de un delito de acción pública debe el juez de control admitir la querella previo cumplimiento de los requisitos, así como el Ministerio Público considerar si existen o no, elementos de convicción, si los delitos indicados revisten carácter penal y no se encuentran prescritos, y una vez verificado lo anterior debe solicitar al Juez de Control se pronuncie con respecto a la aplicación del procedimiento abreviado por mandato de la ley (Art. 36 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia) y la consecuente remisión al Juzgado de Juicio.

Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto de fecha 18/04/2006, emanado del Tribunal de Control n° 05, que aún cuando no establece específicamente que declara la firmeza de la decisión de fecha 10/04/2006, en la cual declara sin lugar la practica de las pruebas solicitadas y se declara incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, remite sin estar físicamente consignadas las boletas de notificaciones a los autos. Igualmente se acuerda declarar la nulidad de los subsiguientes actos existentes en la causa, como lo es la ratificación de la acusación privada, la admisión de la misma, así como la citación de los ciudadanos LUISA IBARRA Y LUCIDIO PERNIA, para designar defensor, por no ser el procedimiento a seguir en la presente causa el dispuesto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la única forma que tenemos los Jueces de la República es el sistema de nulidades para subsanar los actos que lesionen las garantías y derechos establecidos por la ley a todos los ciudadanos, y aún cuando este Tribunal de Juicio es un tribunal de primera instancia, al igual que el Juzgado de Control, es necesario salvaguardar los principios procesales en todo estado y grado de la causa, en tal sentido me permito extraer lo siguiente: la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado DR. DAVID CESTARI EWING, de fecha 14-6-2.004, en acatamiento de sentencias, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-6-2.004, en el expediente nro. 03-0648, dejó perfectamente establecido el siguiente criterio: “…aunque es cierto que a tenor de nuestro sistema procesal, no existe control horizontal entre los tribunales de primera instancia, obrando en sus diversas fases (Control, Juicio y Ejecución), en el presente caso se trata de una solicitud de nulidad contra un acto judicial, presuntamente por existir violación al debido proceso, cuya constatación no solo afecta el acto irrito, sino también todos los actos consecuentes. En tal sentido, ordena la ley que cuando un juez se percate de la existencia de una actuación afecta de nulidad absoluta, es decir, no convalidable, debe declararla aún de oficio (artículo 195 COPP), para evitar con ello que la causa marche viciada y se produzca una nulidad futura que lesione el principio de economía procesal. Así entonces, es evidente que si el juez tiene el deber de revisar y anular el acto irrito de oficio, más aún debe proceder a revisarlo cuando así se lo solicite alguna de las partes. Entonces, siendo que las nulidades no significan en modo alguno, una injerencia en competencias de jueces de una misma instancia, obrando en igual o en diferente fase, y tampoco implican un control horizontal de la actividad judicial, pues únicamente (las nulidades) pretender depurar el proceso, es decir, que el proceso marche libre de obstáculos (vicios) hasta su conclusión; se hace pertinente colegir que el juez de instancia tiene no sólo la potestad, sino también el deber de decretar la nulidad no sólo de sus propios actos irritos, sino también de aquellos que fueron dictados por jueces de la misma fase o de fases distintas, excepto cuando se trate de instancia superior…” (causa principal nro. LP01-S-2003-003495, contentiva del cuaderno separado nro. LK01-X-2004-000053).

Ahora bien, por cuanto el Juzgado de Control declinó la competencia a un tribunal de juicio, siendo en este caso el tribunal de juicio n° 05, por distribución, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, se considera incompetente para conocer de la causa, por las razones antes expuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 eiusdem, siendo deber plantear como en efecto lo hace, conflicto de no conocer, por tanto se ordena notificar al Juez de Control n° 05 de este Circuito Judicial de lo aquí decidido, remitiendo la presente causa a dicho tribunal por no encontrase firme la decisión de fecha 10/04/2006, y remitiendo cuaderno separado anexo copias certificas de toda la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que decida lo conducente, quedando en consecuencia suspendido el curso del proceso hasta tanto se resuelva el conflicto, ello una vez se encuentre firme la presente decisión y consten a los autos los acuses de la boleta de notificación. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS ZAMBRANO, no emitiendo boleta de notificaciones a los ciudadanos LUISA IBARRA Y LUCIDIO PERNIA, por cuanto al decretar la nulidad de la admisión de la “acusación privada”, los mismos ya no tienen condición de querellados o acusados.

Por su parte el artículo 81 de nuestra ley adjetiva penal, establece el plazo para efectuar la declaratoria de competencia cuando otro tribunal ha declinado la misma, estableciendo dos días para ello, lo cual no se ha cumplido en este caso. Sin embargo por mandato expreso de nuestra Constitución se debe respetar el debido proceso, el derecho a la defensa, y la justicia no debiendo sacrificar la misma por trámites no esenciales, siendo a todo evento el debido proceso, clave esencial de la administración de justicia, de acuerdo a las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Nulidad del auto de fecha 18/04/2006, emanado del tribunal de control n° 05, así como los actos subsiguientes al mismo, incluyendo los dictados por este tribunal de juicio, y a su vez se considera incompetente para conocer de la presente causa, presentando conflicto de no conocer ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que por error involuntario se lesionó el derecho a la solicitante de activar la segunda instancia al remitir la causa a juicio sin estar firme, y por cuanto existe la presunta comisión de un delito de acción pública, siendo aplicable por el fuero de atracción las reglas del proceso ordinario y no del establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo errónea la declinación de la causa a juicio y la admisión de la acusación privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26; numeral 1° del artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 190, 191, 195, 75 y 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la boletas de notificaciones, abrase el cuaderno separado, remítase el mismo y la presente causa a la Corte de Apelaciones y al Tribunal de Control n° 05, respectivamente, una vez se encuentre firme la presente decisión. Cúmplase.

Déjese copia certificada de la presente decisión, siendo la misma es publicada en el día de hoy miércoles diez (10) de mayo del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA