REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000018
ASUNTO : LK01-P-2002-000018

AUTO PRESCIDIENDO DE ESCABINOS Y RATIFICANDO ORDEN DE CAPTURA
Por cuanto de las revisión de las actas que conforman la presente causa, seguida en contra del ciudadano LADIMIR ACOSTA MONTILLA, por la vía del procedimiento ordinario, en la cual corresponde conocer en la fase de juicio, por un tribunal mixto, (por los delitos imputados), con escabinos, se evidencia que el acto previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de decidir sobre las excusas, inhibiciones y recusaciones de los posibles escabinos, no se ha podido llevar a cabo a pesar de haber sido convocadas las partes en más de DOS (02) Oportunidades, no pudiendo por tanto constituirse el Tribunal Mixto a los fines de la realización del Juicio Mixto Oral y Público correspondiente, ocasionando una dilación indebida en perjuicio de una justicia accesible, idónea y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual este Juzgado observa:

1.- En fecha 30/11/2005, ingresó la presente causa a este tribunal de juicio n° 05, en virtud de la inhibición propuesta y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito por el Dr. José Gregorio Vitoria, Juez del Tribunal de Juicio n° 02 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose la causa para la realización de la depuración de escabinos.
2.- En la presente causa el Juez del mencionado tribunal efectuó juicio oral y público emitiendo sentencia en contra de los coimputados ENDER VEGA, JOSE MONTILLA Y LUIS ALFONSO TORRES, ordenando separar la causa de los mismos y remitir al Juzgado de Ejecución que corresponde conocer, siguiendo el proceso en la causa principal para los ciudadanos CRISTOBAL MENDOZA FLORES Y LADIMIR ACOSTA MONTILLA, a quienes se les ordenó orden de captura, siendo capturado únicamente segundo de los nombrados, quién sigue hoy en día con el proceso de depuración de escabinos en libertad ya que en audiencia especial realizada por el tribunal de juicio n° 02 le fue otorgada medida cautelar.
Igualmente cabe destacar que hasta la fecha el ciudadano CRISTOBAL MENDOZA FLORES, no ha sido capturado.
3.- Se realizó sorteo de escabinos el día 20/12/2005, fijando acto de depuración para el día 02/02/2005
4.- En esta fecha no fue posible la realización de dicho acto ya que no había despacho en este tribunal de juicio n° 05.
5.- En fecha 13/03/2006, quién suscribe se avoca al conocimiento de la causa y fija acto de depuración para el día 06/04/2006
6.- En fecha 06/04/2006, no comparecieron los ciudadanos sorteados, por tanto se fijó sorteo extraordinario para el día 20/04/2006.
7.- Llegada esa fecha se efectuó nuevo sorteo, fijándose depuración para el día 10/05/2006
8.- En fecha 10/05/2006, no comparecieron los ciudadanos sorteados, siendo que el ciudadano LADIMIR ACOSTA MONTILLA, manifestó su deseo de ser juzgado por un juez Unipersonal.

Ahora bien, dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.”
“Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

“Articulo 335 El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”



Por su parte, en Sentencia Nº 3374, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas dictaminó:


“… Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.
Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso………
II
Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.
El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.
Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.
PUNTO UNICO
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:
«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes».
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación…”

Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12-08-2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales indica entre otras cosas: “…Considera este sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso; una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos…”.
Es por lo que este tribunal considera prudente escuchar la opinión del acusado, quién efectivamente manifestó en audiencia de fecha 10/05/2006, su deseo de ser juzgado por un tribunal unipersonal, por tanto visto los diferimientos presentados en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, así como las sentencias ya indicadas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal considera que lo más ajustado a derecho, a los fines de una justicia, rápida, expedita, y sin dilaciones indebidas, en la cual sea respetado el derecho a la defensa y el debido proceso como parte integradora de los principios consagrados en nuestra ley adjetiva penal, es prescindir de la constitución de un tribunal Mixto, siendo tomado todo el poder jurisdiccional por un tribunal Unipersonal, fijando para el día a 22/06/2006 a las 9:00 horas de la mañana, nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público Unipersonal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien con relación al ciudadano CRISTOBAL MENDOZA FLORES, considera este Tribunal que lo más prudente a los fines de respetar el debido proceso, como lo es el derecho a la defensa y a ser juzgados por nuestros jueces naturales, en virtud que contra el mismo cursa orden de aprehensión dictada por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de Juicio, en fecha 01/10/2004, folios (1666) de la pieza siete (07) de la presente causa, que a criterio de este tribunal esta perfectamente ajustada a derecho en virtud del comportamiento presentado dentro del proceso por el mencionado ciudadano a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entonces ratificarse dicha orden de captura, oficiando a todos los cuerpo de seguridad del estado, a los fines de ponerlo a la orden de este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez capturado el ciudadano CRISTOBAL MENDOZA VEGA, el mismo tendrá derecho a la escogencia de acuerdo a lo arriba planteado de su juez natural, como lo tuvo el ciudadano LADIMIR ACOSTA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS y seguir la causa seguida al acusado de autos LADIMIR ACOSTA, con un TRIBUNAL UNIPERSONAL; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7; 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la Sentencia Nº 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el juicio para el día 22/06/2006 a las 9:00 horas de la mañana. Igualmente se ordena ratificar la orden de captura en contra del ciudadano CRISTOBAL MENDOZA FLORES
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a todas las partes, ofíciese, librese citación a los expertos, testigos, funcionarios, víctimas, déjese copia.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS


LA SECRETARIA


Abg. MARIA EUGENIA MONTEZUMA