REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001063
ASUNTO : LP01-P-2006-001063
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR PETICIÓN DE LA DEFENSA
Vista la solicitud interpuesta por el DR. EDWARD CONTRERAS MARTINEZ en su carácter de defensor del imputado EDDI ANTONIO RINCON ZERPA, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “….De conformidad con lo establecido en el artículo 264, solicito el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretada en fecha nueve (09) de abril de 2006, por el Tribunal de Control n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida….”. Igualmente dicho defensor realizó en su petición anterior una serie de consideraciones entre otras las siguientes: estableció los parámetros de los numerales descritos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que los tres supuestos establecidos en el citado artículo deben concurrir, siendo que la falta de uno de éstos se estaría incumpliendo flagrantemente con lo que dispone esta norma. Indicando igualmente el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al peligro de fuga, con lo establecido en dicho artículo en su parágrafo primero. Haciendo referencia a la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al delito presuntamente cometido por su representado, cuya pena es de seis a ocho años de prisión, lo que hace viable la medida cautelar sustitutiva distinta a la privación, operando para todos los tipos penales el artículo antes indicado (251 Código Orgánico Procesal Penal), consignado a los autos constancia de buena conducta de la asociación de vecinos de la Parroquia Milla de la Ciudad de Mérida, partida de nacimiento del imputado, constancia de residencia del mismo, emanada de la asociación de vecinos de la misma parroquia, constancia laboral , y partida de inscripción en los registros de presentación a personas de la prefectura de la parroquia milla en copia simple.
Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, a saber OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la precalificación jurídica que efectuara el Ministerio Público en su escrito de acusación presentado ante este tribunal en fecha 04/05/2006, folios 30 al 39 de la presente causa, por lo cual de quedar demostrado este hecho el mismo aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad para el tribunal segundo de control, no han variado a la fecha. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.
En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el ciudadano defensor obvió en su escrito la agravante indicada por la representación fiscal en su acusación dispuesto en el numeral 5° del artículo 46 de la ley especial que rige la materia de drogas, lo cual equivale a que dicha pena de seis a ocho años de prisión, podría ser aumentada de acreditarse el hecho punible de un tercio a la mitad, tal situación reitera el criterio de esta Juzgadora, si matemáticamente establecemos, que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano EDDI RINCON, de acuerdo al delito imputado y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de siete (07) años, a los cuales de llegar a ser demostrado en su totalidad las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, necesariamente debe aplicarse la agravante ya indicada, que de ser un tercio de la pena finalmente a imponer, resultaría nueve (09) años y cuatro (04) meses, y de ser la mitad, resultaría diez (10) años y seis (06) meses de pena en este caso prisión, penas estas bastantes considerables para acreditarse el peligro de fuga, lo que no cesa con la presentación de los documentos antes descritos, aunado a la magnitud del daño causado en el caso de marras y la no existencia de retardo procesal imputable a este Tribunal, siendo que el juicio oral y público esta pautado para el día 22/05/2006.
Por otra parte tenemos, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad; por lo que en relación a dichos delitos, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de1.999.
A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y posdelitos pro crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de ocultamiento de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el ocultamiento, trafico, distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:
“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”
En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico en todas sus modalidades de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD, criterio reiterado en recurso de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2004, con ponencia del mismo Magistrado JESUS EDURADO CABRERA.
DECISIÓN
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado EDDI ANTONIO RINCON ZERPA, titular de la cédula de identidad n° 16.655.292, todo de conformidad con el articulo 250, ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a la defensa, imputado y fiscal 16° del Ministerio Público y déjese copia de la misma.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA