REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000790
ASUNTO : LP01-P-2004-000790

Vistos los escritos presentados por los abogados defensores de los ciudadanos YOFRAN RENE SUESCUM y FRANK JOSE MORENO, respectivamente, en el sentido de solicitar a este tribunal de juicio fije audiencia especial por cuanto sus representados les manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales les acusa la representación fiscal, en tal sentido debe destacar este Tribunal, que en la presente causa no sólo se acusa a los ciudadanos YOFRAN RENE SUESCUM y FRANK JOSE MORENO, sino también a los ciudadanos JAIRO JOSE ALBARRAN CACERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL Y MMARCOS ANTONIO UZCATEGUI, siendo que estos últimos nada han manifestado a este tribunal al respecto, ello por una parte. En este mismo orden de ideas la presente causa viene conocida por las reglas del procedimiento ordinario, vale decir, pasó por una audiencia preliminar, que sí bien es cierto ya un tribunal de control competente se pronunció con respecto a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, generando así auto de apertura a juicio, no es menos cierto que en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponérseles a los ciudadanos acusados, el tribunal que debe conocer de la presente causa en el juicio oral y público, respetando el principio del juez natural, es un tribunal mixto. (escabinos)
En ese sentido este tribunal ha fijado reiteradamente acto de depuración de escabinos, siendo fijado nuevamente dicho acto para el día 25/05/2006, en virtud del acta de sorteo extraordinario llevado a cabo por este tribunal en fecha 9/05/2006 (folios 987 y 988) de la presente causa. En otro orden de ideas es claro para este tribunal, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando el momento procesal para admitir los mismos: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos objeto del proceso……”, desprendiéndose de ello que la oportunidad procesal para que dichos ciudadanos admitieran los hechos, precluyó en la audiencia preliminar, pues nos encontramos en la modalidad del procedimiento ordinario, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en fecha 13/07/2005, expediente 05-0618. Sentencia n° 1648. Sin embargo este tribunal no puede obviar que la manifestación de voluntad de los ciudadanos de acogerse a dicho procedimiento, aún cuando nos encontramos bajo un procedimiento ordinario, beneficia al Estado, en cuanto a la economía procesal se refiere, evitando así el juicio oral y público y el costo que ello amerita, no obstante al encontrarnos bajo las reglas del procedimiento ordinario y existiendo varios coimputados, es menester, la constitución de un tribunal mixto con escabinos y una vez constituido y en la oportunidad procesal para la realización del juicio mixto oral y público, las partes en este caso los abogados defensores, ante el tribunal competente; demás coimputados y representación fiscal, puedan hacer nuevamente su petición y el tribunal emitir pronunciamiento al respecto, ello por cuanto el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones que pueden ser oponibles por las partes en la fase del juicio oral, incluyéndose en ellas aquellas que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al termino de la audiencia preliminar; siendo que fijar una audiencia con antelación a la constitución del tribunal a criterio de quién aquí decide, permitiendo así la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos YOFRAN RENE SUESCUM y FRANK JOSE MORENO, viola el principio de juez natural, y violenta el derecho a los otros coimputados de expresar las desavenencias que eventualmente puedan interponer ante este tribunal, sobre las excepciones que ya se indicaron, siendo el momento para ello el acto de apertura del juicio oral y público, antes de la recepción de las pruebas, pudiendo las defensas solicitantes antes de proponer una admisión de hechos (como en efecto lo hacen) en la audiencia que solicitan, eventualmente, no solo solicitar les sea impuesta la pena a sus representados, sino interponer dichas excepciones, las cuales deberán ser resueltas por este Tribunal en dicho acto emitiendo entonces pronunciamiento de fondo, que pudiera generar causales de inhibición o recusación al juez del tribunal, por el resto de las partes. Por tanto fijar dicho acto es considerado a todo evento, una trasgresión de la norma adjetiva penal que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, principios que dirigen a nuestro proceso penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio n° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley NIEGA la solicitud planteada por los defensores de los ciudadanos YOFRAN RENE SUESCUM y FRANK JOSE MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 3, 7, 12 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 4°, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA MONTEZUMA