REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010480
ASUNTO : LP01-P-2005-010480
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN


Visto el contenido del oficio n° 0518/06 de fecha 26/04/2006 emanado de la Sub-Comisaria Policial n° 12 del Vigía, en el cual informan a este Tribunal que al trasladarse a la dirección indicada por este Juzgado (URBANIZACIÓN PAEZ. GIAGONAL AL EDIFICIO BLOQUE 10, CASA DE PORTIN NEGRO, ES LA CASA DE LA SEÑORA HERMELINDA ZERPA (FAMILIAR DEL ESPOSO DE SONIA ELENA LEAL) EL VIGIA ESTADO MERIDA), indicando que en entrevista con la ciudadana Hermelinda Zerpa, la citada ciudadana SONIA ELENA LEAL ANDRADE, ya no reside en la misma y que posiblemente se mudo para el Estado Zulia., en virtud de ello se hace necesario revisar el sistema de presentaciones periódicas de la prenombrada ciudadana llevado por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ubicación y próxima realización del juicio oral y público seguido en contra la misma. En tal sentido este tribunal hace las siguientes observaciones:
1.- En fecha 04/11/2005, el tribunal de control 01, en audiencia para Oír al Imputado decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana SONIA ELENA LEAL ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, otorgando la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a las presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, además de obligarse a presentar a este Tribunal una dirección en la cual ubicarla más exacta.
2.-En fecha 22/11/2005, ingresa la presente causa a este Tribunal de Juicio n° 05, siendo fijado para el día 02/12/2005 a las 11:00 am el correspondiente juicio oral y público.
3.- Llegada la prenombrada fecha, la secretaria deja expresa constancia de la presencia de la fiscalíaa y la defensa pública. Sin embrago la ciudadana imputada NO compareció al Juicio, siendo fijado el mismo para el día 07/02/2006 a las 9:00 am.
4.- Llegada la fecha este Tribunal no pudo verificar la presencia de las partes, en virtud de no haber despacho, en el mismo, ya que el Juez titular de este Despacho Abg. Víctor Hugo Ayala, fue juramentado en al Corte de Apelaciones a fin de cubrir el lapso vacacional de uno de sus miembros.
5.- Se libró boleta de citación a nombre de la misma, siendo que la oficina del alguacilazo la consigno, no haciendo efectiva dicha citación por los motivos que se encuentran al vuelto del folio 53.
6.- En fecha 7/3/2006, quién suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando nuevamente el juicio oral y público para el día 27/03/2006 a las 9:00 am.
7.- Llegada la fecha comparecieron las presuntas víctimas, defensor fiscal excepto la ciudadana imputada, por desconocerla en la dirección aportada por ella, en la audiencia de control (ver vuelto del folio 58), acordándose en ese momento fijar el acto por auto separado.
8.- En fecha 30/3/2006 la fiscalía octava del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de la ciudadana SONIA ELENA LEAL ANDRADE, en la cual el ciudadano fiscal del Ministerio Público, indica como lugar de residencia de la ciudadana BARRIO 24 DE JULIO, CALLE 103, AVENIDA 03, MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
9.- En fecha 10/04/2005, este Tribunal acordó fijar el juicio oral y público para la fecha 18/05/2006, ORDENÁNDO CITAR A LA CIUDADANA IMPUTADO A TRAVES DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGIA, para el día 18/05/2006, A LAS 11:00 am.
10.- Llegada la contestación de dicha orden como se indicó a inicio de la presente decisión, de forma negativa, aún cuando la ciudadana SONIA LEAL, indicará al tribunal de control, que esa es su dirección, incluso dio el nombre de la ciudadana Hermelinda.
11.- Por tal sentido este Tribunal se juicio vista la situación que registra la presente causa, verifica el sistema informático juris 200, evidenciándose que la ciudadana SONIA LEAL, no cumple con su presentación cada 30 días ante este tribunal, desde la fecha 05/12/2005.

Ello por una parte, ahora bien, el tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso la medida cautelar ante indicada, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal periódicamente (cada 30 días), es por lo quién aquí decide, debe revisar el sistema juris 2000, que refleja las presentaciones de la ciudadana imputada y su frecuencia, en tal sentido se pudo constatar, particularmente que la ciudadana SONIA LEAL, se presentó a la sede en fecha 05/12/2005, vale decir, casi ya CINCO MESES, sin presentarse, no presentando alguna causa que justifique su incumplimiento y mucho menos el cambio de residencia.


Visto lo anterior este Tribunal considera prudente a los fines de decidir, observar el contenido del artículo 262 del COPP, que establece: “ La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…….1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que esta obligado….”, debiendo igualmente el juzgador determinar si la conducta de la ciudadana SONIA LEAL, incumple las medidas cautelares, lo cual queda acreditado de la incomparecencia de la misma al juicio en oral y público en todas sus oportunidades y no cumplir reiteradamente con las presentaciones periódicas, sin justificación alguna.

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos: “ El Juez de Control a solicitud, de Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;….2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga…..”. Por su parte el artículo 251 eiusdem dispone: “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ……………4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…………”. Lo anterior y el comportamiento injustificado de la acusada en el proceso, hace procedente ordenar la APREHENSIÓN de la ciudadana en mención, no siendo el delito calificado en la audiencia de fragancia un delito que merezca una pena que no excede a la de tres años en su limite máximo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del COPP, a los fines de evitar más dilaciones en el proceso por la incomparecencia de la misma. Por tanto este Tribunal por las consideraciones anteriores y de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 3° del referido artículo 250, numeral 4° del artículo 251 y el artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República de Venezuela, ordena la aprehensión de la ciudadana SONIA ELENA LEAL ANDRADE. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana: SONIA ELENA LEAL ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.832.513, comerciante, domiciliada Urbanización La Páez diagonal al Edificio Bloque 10, se puede localizar por un portón negro, el familiar de mi esposo se llama la señora Hermelinda Zerpa en la Ciudad de El Vigía, fecha de nacimiento 23/01/87, estado civil soltera, con fundamento en los numerales 1° y 3° del referido artículo 250, numeral 4° del artículo 251 y el artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión de la misma, debiendo notificar a éste Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente de cuarenta y ocho horas, previsto expresamente en la norma Constitucional up-supra señalada. Notifíquese y Cúmplase.

Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.
JUEZ DE JUICIO No. 05.



Abg. MARIA EUGENIA MONTEZUMA.
SECRETARIA.