REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010542
ASUNTO : LP01-P-2005-010542

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 23/03/2006, los profesionales del derecho JOSE LUIS HERNANDEZ Y OSWALDO LLINAS, renunciaron a ser defensores de los ciudadanos JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA Y RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINA, y los ciudadanos mencionados no han comparecido hasta la fecha a designar defensor que los asista en la presente causa. En tal sentido este tribunal hace las siguientes observaciones:
1.- En fecha 13/11/2005, el tribunal de control 06, en audiencia para Oír al Imputado decreta la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON Y LESIONES GRAVES, delitos previstos y sancionados en los artículo 456 y 415 del Código Penal vigente, otorgando la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a las presentaciones ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, además de obligarse a presentar al tribunal dos fiadores con los requisito establecidos en la ley.
2.- En fecha 21/11/2005, queda constituida la fianza y se ordena la libertad de ambos ciudadanos
3.- En fecha 24/11/2005, ingresa la presente causa a este Tribunal de Juicio n° 05, siendo fijado para el día 15/12/2005 a las 11:00 am el correspondiente juicio oral y público.
4.- Llegada la prenombrada fecha, la secretaria deja expresa constancia de la presencia de la fiscalía y la defensa privada. Sin embrago el ciudadano RAFAEL VILLALBA SALINAS, informó su defensa que estaba recluido en la Comandancia de la Policía, motivo por el cual el ciudadano Juez titular de este despacho ordenó librar traslado a fin de la realización del juicio, una vez todas las partes la fiscalía solicitó el diferimiento del acto, siendo fijado nuevamente el 31/01/2006 a las 2:00 de la tarde.
5.- En fecha 07/02/2006, la fiscalía presentó formal acusación
6.- Llegada la fecha este Tribunal no pudo verificar la presencia de las partes, en virtud de no haber despacho, en el mismo, ya que el Juez titular de este Despacho Abg. Víctor Hugo Ayala, fue juramentado en al Corte de Apelaciones a fin de cubrir el lapso vacacional de uno de sus miembros.
7.- En fecha 3/3/2006, quién suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando nuevamente el juicio oral y público para el día 29/03/2006 a las 9:00 am.
8.- En fecha 23/03/2006, los defensores renuncian al cargo
9.- En fecha 24/03/2006, los imputados son citados para designar nueva defensa, para el día 28/03/2006.
10.- En fecha 29/03/2006, en virtud de la falta de comparecencia de los ciudadanos el día 28/03/2006, fue diferido el juicio, siendo agregados a las actas acuses de boletas de notificaciones en las cuales el cuerpo de alguacilazgo deja constancia que no pudieron hacer efectiva dicha citaciones por cuanto dicha dirección fue imposible conseguir y en el sector no conocen a los imputados.
11.- En fecha 10/04/2006 fueron libradas nuevamente boletas de notificaciones por este tribunal a la policía del Estado Mérida a los fines que hicieran entrega de las mismas para la comparecencia de los ciudadanos a este tribunal para la fecha 24/04/2006 a las 11:00 horas de la mañana, no compareciendo a este tribunal.
12.- Por tal motivo este Tribunal de juicio vista la situación que registra la presente causa, verifica el sistema informático juris 2000, evidenciándose que los ciudadanos JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA NUNCA SE PRESENTÓ NI UNA VEZ A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL Y RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINA, no cumplen con su presentación cada 15 días ante este tribunal, desde la fecha 27/01/2006y registra otra causa penal en el tribunal de juicio n° 04 de este Circuito Judicial penal, signada con el n° Lp01-P-2005-10727, con un régimen de presentaciones al cual no se presenta desde la misma fecha.

Ello por una parte, el tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal les impuso las medidas cautelares antes indicadas, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal periódicamente (cada 15 días) ambos ciudadanos, es por lo quién aquí decide, debe revisar el sistema juris 2000, que refleja las presentaciones de todos los ciudadanos sometidos a este régimen y su frecuencia, en tal sentido se pudo constatar, particularmente que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINA, se presentó a la sede del Circuito a presentarse en fecha 27/01/2005, por última vez, vale decir, hace ya más de TRES MESES, NO CUMPLIENDO LA MEDIDA IMPUESTA DE PRESENTACIÓN, Y NO PRESENTANDO causa que justifique su incumplimiento. Por su parte el ciudadano JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA, NUNCA CUMPLIÓ LAS PRESENTACIONES, impuestas por el Juez de Control n° 06, ello de la revisión del sistema y tampoco presentó causa justificable.


Visto lo anterior este Tribunal considera prudente a los fines de decidir, observar el contenido del artículo 262 del COPP, que establece: “ La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…….1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que esta obligado….”, debiendo igualmente el juzgador determinar si la conducta de los ciudadanos imputados, incumple las medidas cautelares, lo cual queda acreditado de la incomparecencia de los mismos al régimen de presentaciones impuestos, sin justificación alguna.

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos: “ El Juez de Control a solicitud, de Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;….2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga…..”. Por su parte el artículo 251 eiusdem dispone: “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2.- La Pena que podría llegar a imponerse en el caso……………4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…………”. Lo anterior y el comportamiento injustificado de los imputados en el proceso, hace procedente ordenar la APREHENSIÓN de los mismos, no siendo el delito calificado en la audiencia de fragancia un delito que merezca una pena que no excede a la de tres años en su límite máximo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del COPP. Por tanto este Tribunal por las consideraciones anteriores y de conformidad con lo previsto en los numerales 1°, 2° y 3° del referido artículo 250, numerales 2° y 4° del artículo 251 y el artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República de Venezuela, ordena la aprehensión de los ciudadanos JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA Y RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: JESÚS JOHAN SALAZAR GARCÍA, venezolano, nacido en Mérida el 29.06-.86, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.368.451, domiciliado en: Santa Ana Norte, detrás de las residencias Domingo Salazar, casa N° 4-20, Mérida Estado Mérida, ocupación trabajo en un abasto, hijo de ESTER JULIA GARCÍA Y JESÚS EMIRO SALAZAR y RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINAS, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, colombiano, nacido en Barranquilla, el 06-12-81, de 23 años de edad, sin Cédula de Identidad, domiciliado en: En Santa Juana, vereda 8, casa 2-03, Mérida Estado Mérida, ocupación comerciante, hijo de MARIA NURI SALINA Y LUIS ESTEBAN VILLALBA, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del referido artículo 250, numeral 2° y4° del artículo 251 y el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión de la misma, debiendo notificar a éste Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente de cuarenta y ocho horas, previsto expresamente en la norma Constitucional up-supra señalada. Finalmente por cuanto los ciudadanos en mención carecen de defensa que los asista se ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines que designe un defensor público. Notifíquese y Cúmplase.

Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.
JUEZ DE JUICIO No. 05.




Abg. MARIA EUGENIA MONTEZUMA.
SECRETARIA.