REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio n° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008803
ASUNTO : LP01-P-2005-008803
AUTO DECLARANDO CON LUGAR APLICACIÓN DE MEDIDA MENOS GRAVOSA
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO LA ROTTA, en su carácter de abogado defensor de los imputados RUBEN ALFONZO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZALEZ Y RICHARD JOSE GUILLEN, mediante el cual requiere la revisión de la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se le imponga a sus representados una medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el juicio oral y público no ha sido celebrado por causas inimputables a sus defendidos; este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
1.- En fecha 19/06/2005, el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de flagrancia, ordenó que la presente causa fuera llevada conforme a las reglas del procedimiento abreviado y ordenó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RUBEN ALFONZO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZALEZ Y RICHARD JOSE GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, para los tres ciudadanos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, para los dos primeros de los nombrados, delito éste previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente.
2.- En fecha 29/06/2005 la presente causa ingresó a este Tribunal de juicio, fijando el correspondiente juicio oral y público para el día 14/07/2005.
3.- En fecha 14/07/2005, se difirió el acto de juicio, por encontrase este Tribunal en la celebración de la continuación del juicio oral y público en la causa n° LP01-P-2003-697, fijando el acto nuevamente para la fecha 17/08/2005, en esta oportunidad (14/08/2005) la fiscalía primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación).
4.- En fecha 17/08/2005, no se llevó a cabo el juicio por encontrase el tribunal en receso judicial, de acuerdo directrices planteadas por el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el acto para el día 05/10/2005.
5.- Llegada esta fecha (05/10/2005) fue diferido el acto de juicio oral, en virtud que el ciudadano fiscal presentó problemas de salud consignando el correspondiente reposo médico, siendo fijado el acto para el día 17/11/2005.
6.- En fecha 17/11/2005, los ciudadanos imputados no fueron trasladados a la sede de este Tribunal, por tanto se fijo el juicio para el día 11/01/2006.
7.- Para la fecha 11/01/2005, tampoco fueron traslados dichos ciudadanos, quienes se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
8.- No se fijó nuevamente el juicio, por cuanto el Juez titular de este despacho fue designado como Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cubrir la ausencia por disfrute vacacional de uno de sus miembros.
9.- En fecha 03/03/2006, quién suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y niega la revisión de la medida, fijando el juicio oral y público para el día 27/04/2005.
10.- En fecha 27/04/2005, los ciudadanos imputados no fueron trasladados, en virtud de celebrarse en el centro de reclusión eventos deportivos, comunicación que no debidamente notificada a este Tribunal, por la dirección de dicho centro de reclusión.
11.- En fecha 28/04/2006, la defensa solicita a este Tribunal revise la medida, escrito éste que fue recibido finalmente en el despacho en fecha 02/05/2006.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, dicho esto el tribunal considera que los delitos imputados a los ciudadanos antes identificados, sin en ningún momento emitir pronunciamiento en el fondo de la controversia, son delitos graves, que atentan contra las personas, y que llevan inmersos en su sanción una pena considerable.
Por su parte el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no siendo menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que a los ciudadanos RUBEN ALFONZO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZALEZ Y RICHARD JOSE GUILLEN, se encuentran sindicados por la presunta comisión hechos punibles, uno de los cuales conlleva una pena de seis a doce años de prisión (ROBO PROPIO) y el otro con prisión de uno a cuatro años (LESIONES INTENCIONALES GRAVES), considerándose así, graves las circunstancias por las cuales les fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad.
Sin embrago, todos los jueces estamos en la obligación de analizar cada caso en particular con observancia de las normativas y garantías Constitucionales, que amparan a todos los ciudadanos dentro de nuestro territorio, es por ello que aún cuando los delitos imputados a estos ciudadanos por la representación fiscal son considerados delitos graves por la pena que podría llegar a imponérseles, no puede este Tribunal obviar las tantas oportunidades en la cual se ha fijado el juicio oral y Público, desde que ingresó la presente causa a la fase de juicio; no llevándose a cabo el mismo, en más de seis oportunidades, llevando hasta la fecha privados de la libertad más diez (10) meses, sin que se le haya efectuado el juicio oral y público, como se indicó, juicio al cual tienen derecho en la oportunidad debida, y así determinar la culpabilidad o inocencia de los mismos en los delitos imputados, de acuerdo a las disposiciones establecidas en nuestro texto constitucional en sus artículos 26, 44 y 257, así como lo dispuesto en el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el acceso a la administración de justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, el juicio previo y debido proceso en cual debe realizarse sin dilaciones indebidas, lo que a todas luces no se ha llevado a cabo por innumerables razones, de lo cual ha sido responsable el Estado, que debe garantizar una justicia rápida e idónea, con la finalidad única de esclarecer la verdad de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una medida cautelar, por encontrarnos en la modalidad del procedimiento abreviado, que como su palabra lo indica, debe ser breve, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias del caso y el breve resumen que ilustra el retardo existente en la realización del juicio.
Ahora bien, contempla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que pueden asegurar la realización del juicio oral y público, sin violentar el debido proceso del cual gozan los imputados, por tanto al considerar con lugar la solicitud de revisión presentada por la defensa, hace menester a quién aquí decide y de acuerdo a las consideraciones ya expuestas sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RUBEN ALFONZO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZALEZ Y RICHARD JOSE GUILLEN, por medidas menos gravosas, de las establecidas en los numerales 3°, 6° y 8°,las cuales consisten en: presentarse una vez cada ocho (08) días a la sede de este Tribunal, no acercarse, ni comunicarse a la víctima de la presente causa ciudadano EDGAR PERNIA MARQUEZ, y obligación de presentar cada uno de los ciudadanos imputados a dos (02) fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258, vale destacar, buena conducta la cual acreditaran al tribunal con presentación de constancias de conducta policial emanadas de la jefatura de su lugar de residencia, que debe ser el Estado Mérida, entregando para ello constancia de residencia emanada de la jefatura civil de su lugar de residencia (no de la comunidad o junta de vecinos), y con una capacidad económica de veinte (20) unidades tributarias, lo cual acreditaran con constancia laboral, emanada de la institución a la cual presten servicios, debidamente sellada y actualizada, de ser una institución pública o del Estado, y en caso de ser de una empresa o institución privada, constancia de certificación de ingresos (realizada por contador público), anexo copia certificadas del acta constitutiva de la compañía y registro mercantil, con su respectivo RIF y NIT, debiendo prestar dichos ciudadanos compromiso ante este tribunal de responsabilizarse y hacer cumplir a los imputados con su deber de comparecer a todos los actos del proceso y llamados del Tribunal. Por tanto se acuerda librar boletas de traslados a nombre de los ciudadanos RUBEN ALFONZO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZALEZ Y RICHARD JOSE GUILLEN, al Centro Penitenciario de la Región Andina CON CARCATER DE OBLIGATORIEDAD Y URGENCIA, SO PENA DE TOMAR LOS CORRECTIVOS CORRESPONDIENTES, para el día jueves 04/05/2006 a las 9:00 horas de la mañana a los fines de imponerlos de lo decidido, quedando recluidos en el prenombrado centro hasta tanto los fiadores presten compromiso ante el tribunal.
DECISIÓN
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ARMANDO DE LA ROTTA, en el sentido que se le impongan medidas cautelares a sus representados, RUBEN ALFONZO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZALEZ Y RICHARD JOSE GUILLEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 257 Constitucionales, 1, 9, 256 (3°,6° y 8°) y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA