REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001356
ASUNTO : LP01-P-2006-001356

AUTO REVISANDO LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, DRA. CAROLINA CAMACHO, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE PAREDES PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-15.953.910 en la cual requiere el examen y revisión de medida cautelar impuesta por el tribunal de control y le sea sustituida por otra de posible cumplimiento, indicando que su representado no pudo cumplir con las exigencias acordadas por el Tribunal, es decir la presentación personal de dos fiadores, es por lo que solicita la sustitución de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 25/04/2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, le otorgó al ciudadano ALEXANDER JOSE PAREDES PAREDES, una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la consiste en presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince días, así como la presentación de una caución personal, consistente de dos (02) personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y LESIONES ENGRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia en con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrido el hecho, permaneciendo detenido en la Comisaría de la Policía, ubicada en Glorias Patrias de esta Ciudad de Mérida, hasta tanto cumpla con lo mencionado.
Ingresando la presente causa a este Tribunal el día 10/05/2006, siendo fijado el juicio oral y público para la fecha 12/06/2006. Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por la profesional del derecho antes mencionada, la cual aún cuando ha sido revocada de su cargo, los abogados designados no han sido debidamente juramentados por este tribunal, no constando en las actas que la misma haya sido notificada de dicha revocatoria, siendo el derecho a la defensa una garantía inviolable. Este Juzgado observa que el ciudadano antes indicado no ha presentado hasta la fecha a los dos fiadores indicados por el Juzgado de Control n° 04, “ vista la imposibilidad por parte de esta defensora de lograr que los fiadores acrediten y consignen tal recaudo”, refiriéndose la misma a que en fecha 02/05/2006, fueron consignados los recaudos de los fiadores y denegados por el tribunal de control, por no presentar cada uno constancia de buena conducta, Igualmente indica que dicha medida puede ser la presentación cada 15 días ante la Prefectura de Timotes, Estado Mérida, ya que el investigado reside en esa zona. Ahora bien aplicando el principio de afirmación de libertad, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, que expresa entre otras cosas:”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que será impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL CESE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO: ALEXANDER JOSE PAREDES PAREDES, la cual surge del otorgamiento de la medida cautelar dispuesta en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, no como una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que deviene de la existencia de los requisitos establecidos en los supuestos de los artículos 250 y 251 eiusdem, sino por la no materialización y presentación de dos ciudadanos como fianza personal, gozando de esta forma aun dicho ciudadano aún de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial Preventiva de libertad. En tal sentido el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, imponiendo en este caso caución juratoria, lo cual para ello debe comportar directamente la promesa por parte del imputado ante el tribunal, a cumplir las obligaciones dispuestas por el Juzgado con oportunidad a su voluntad de comprometerse y cumplir con el proceso al cual esta sujeto, y siendo revisada que desde la fecha 25/04/2006, el tribunal de control n° 04 de este Circuito Judicial Penal, le otorgó la medida de presentación de caución personal, y el mismo no ha presentado ante este Tribunal a las dos personas que demuestren su reconocida buena conducta, es que evidentemente se encuentra imposibilitado de cumplir con tal presentación, situación que queda probada en los autos.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad personal es un derecho inviolable, específicamente el caso en mención en el numeral 1° de su artículo 44, por tanto se acuerda el otorgamiento de una caución juratoria, de acuerdo alo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando el mismo preste su promesa ante este Tribunal de cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin previa autorización del Tribunal, con el deber de informar al mismo cualquier cambio de lugar de residencia con la dirección exacta y puntos de referencias.
2.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez treinta (30) días, debiendo cumplir con su presencia en cada acto al cual este debidamente citado por este Tribunal. Por tanto una vez suscrito dicho compromiso el ciudadano ALEXANDER JOSE PAREDES PAREDES, deberá cumplir dichas obligaciones, de no ser así se originará de inmediato la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como consecuencia de la REVOCATORIA de la caución juratoria y medidas impuestas.

Visto lo anterior este Tribunal acuerda librar boleta de traslado a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, para el día JUEVES 25/05/2006 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines que el imputado preste juramento ante este despacho, y una vez conste en actas dicho requisito, sea librada boleta de excarcelación. Librense boletas de notificaciones a la defensa pública solicitante y la fiscalía. Por cuanto el ciudadano imputado ha revocado al defensor público, indiquese a la misma en la precitada boleta la revocatoria de su defensa, y que deberá comparecer igualmente para que el ciudadano imputado se encuentre provisto de defensor que lo asista.


DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio n° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda otorgar caución juratoria, sustituyendo la medida de caución personal al ciudadano ALEXANDER JOSE PAREDES PAREDES, declarando CON LUGAR, la petición efectuada por la defensora pública Dra. Carolina Camacho, ordenando el traslado del mismo para el día jueves 25/05/2006 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines que preste juramento y compromiso, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 259, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA