REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000248
ASUNTO : LL01-P-1999-000248


La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora, del Centro Penitenciario de Los Andes, solicita a favor del penado, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, fue CONDENADO por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 25-2-1.997, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 676 al 702 y su vuelto).
SEGUNDO: Consta al folio 64 de las actuaciones que el penado fue detenido por primera vez el día 03 de diciembre de 1994, (folios 63 y 64), incluyendo todo el tiempo que el penado disfrutó de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y de Libertad Condicional hasta el día 29-9-2.001, fecha hasta la cual se presentó ante la Unidad Técnica respectiva y el tiempo transcurrido a partir del día 30-7-2.005 (folios 873 al 876), fecha en la cual resultó detenido por segunda vez, hasta la presente fecha 02/05/2006, da un total de pena cumplida de siete años, seis meses y veintiocho días.
TERCERO: En fecha 26-11-1.999, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, al penado JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (776) y (777) de las actuaciones.

CUARTO: El solicitante GUILLERMO ARTURO ROJAS MONTILLA, acompañó los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 04 de fecha veinticinco de abril de dos mil seis (25.04.2006), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta.
c) Constancia de trabajo del ciudadano en referencia.
QUINTO: del análisis y estudio de los recaudos aparece que el penado, laboró como Ayudante en el Taller, desde el 23-06-2002 hasta el 21-10-2003, y desde el 05-09-2005 al 25-04-2006, lo que quiere decir que el penado ha trabajado durante un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio a ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS , tiempo éste que se suma a su condena.
SEXTO: sumado el tiempo de detención más las dos redenciones de pena, le da un total de pena cumplida de, ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y habiendo sido sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIDIO, con esta Redención cumple la totalidad de la pena impuesta.
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA redimir la pena impuesta al ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.932, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa en da un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y habiendo sido sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIDIO, con esta Redención cumple la totalidad de la pena impuesta, faltándole por cumplir las penas accesorias establecidas en el numeral 3° del artículo 13 del código Penal de sujeción a la vigilancia a la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, la cual terminará de cumplir el día diecisiete (17) de diciembre de 2008.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, se ordena la inmediata libertad del penado, haciéndole saber que debe comparecer por ante este tribunal el día de mañana 03 de mayo de 2006, en horas de la mañana, a los fines de imponerlo y entregándole copia certificada de esta decisión, Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución Nº 01,





Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,



Abg. Yurimar Rodríguez.