REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000055
ASUNTO : LJ01-P-2001-000055


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado José Gregorio Acosta Izarra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA, fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12-02-2003, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN. previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34; (derogada), más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena que fue modificada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en decisión de fecha 13-03-2006, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA, resultó aprehendido por primera vez en fecha 04-02-1998 (folios 02 al 05 de las actuaciones), permaneciendo en ese estado hasta el día 17-02-1998 (13 días), fecha en la que fue puesto en libertad, de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado (folios 58 al 63), posteriormente, fue detenido por segunda vez en fecha 24-05-2.002 (folios 106 al 109), por la comisión de un nuevo delito (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (26/05/2006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS.
TERCERO: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 05 del mes de mayo de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado JOSÉ GREGORIO ACOSTA IZARRA.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como CARPINTERO, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 03-06-2002 hasta el día 19-05-2006, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más ésta redención de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día dieciocho(18) de Mayo de 2008 a las 12:00 del mediodia.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado JOSÉ GREGORIO ACOSTA IZARRA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.021.557, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día dieciocho(18) de Mayo de 2008 a las 12:00 del mediodia.


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Notifíquese al Ministerio Público, Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abog. Yurimar Rodríguez Canelón.