REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000054
ASUNTO : LL01-P-2000-000054


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió escrito constante de un (01) folio útil, cursante al folio (567) de las actuaciones, mediante el cual la Abogado Ana Sánchez, en su condición de Directora del Centro de Pernocta José Maria Olaso, postula al penado Cesar Antonio Molina Angulo, para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, (quien se encuentra actualmente bajo la modalidad de régimen abierto), por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual éste Tribunal solicitó todos los recaudos necesarios para corroborar si el penado reúne o no los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que para decidir se observa:

PRIMERO: El penado CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO fue condenado a cumplir la pena de diez 10) años y seis (6) meses de prisión, (revisión) por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito ce Sustancias Estupefacientes, más las accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el cinco de julio de 1997 (05-07-97), hasta el 11-08-97, (1 mes y 6 días), por segunda vez el 17-07-2000, hasta el día de hoy 26-05-2006, actualmente se encuentra en Destacamento de Trabajo, es decir, cinco (05) años, diez (10) meses y nueve (09) días. Igualmente en fecha 09/04/2003, este tribunal redimió la pena por el lapso de un (01) año cuatro (04) meses y doce (12) horas, y en fecha 10-04-2006, este mismo tribunal le redimió la pena por segunda vez (folio) 553 al 555) por un tiempo de dos (02) meses doce (12) días y doce (12) horas, lo que hace un total de tiempo cumplido de siete (07) años, cinco (05) meses veintiocho 28 días, faltándole por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales terminará en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009 a las 12 del mediodia.
TERCERO: Al folio (313) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado, CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, en la que se indica que no posee antecedente penal anterior al presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
CUARTO: Al folio (565) de las actuaciones, corre inserto el Informe Conductual para Libertad Condicional relacionado con el penado CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, en el cual la delegada de prueba Crim. Maria Gari, manifiesta que el penado ha cumplido de manera puntual y responsable con las entrevistas pautadas y en general se trata de una persona con actividad laboral, y con metas establecidas para su vida familiar y de trabajo.
QUINTO: A los folios 578 al 581 riela Informe Psicosocial para optar al cambio de medida de Libertad Condicional, donde el Equipo Técnico, emite un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, señalando que dicho penado ha mantenido una buena conducta dentro del Centro, sin involucrarse en nuevos delitos, así mismo, ha sostenido buenas relaciones con compañeros y funcionarios, acatando todas las normas internas del Centro, incluyendo el trabajo de cuadrilla que se le asigna, por lo que evidentemente éste ha demostrado progresividad en el cumplimiento de la medida de Destacamento de Trabajo.
QUINTO: Al folio (580) de las actuaciones, consta en el área laboral del Informe Psicosocial que el penado actualmente se dedica a la cría de porcino en su casa, actividad que se pudo constatar por el delegado de prueba, en fechas 18-10-2005 y 17-01-2006, de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.,.
SEXTO: En el presente caso, por haberse cometido el delito antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001, resulta procedente en acatamiento del Principio de Extraactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar la norma más favorable al reo, como lo es el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO Cesar Antonio Molina Angulo, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-11.952.019, quien se encuentra actualmente en el Centro de Pernocta José Maria Olaso, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite o se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DÍAS, el cual finalizará el día veintiocho (28) de mayo de 2009 a las 12 del mediodia., de acuerdo a lo indicado en el artículo 492 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, mucho menos, relacionados con estupefacientes.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de citación al penado Cesar Antonio Molina Angulo, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al día siguiente de su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Directora del Centro de Pernocta José Maria Olaso, de ésta Ciudad de Mérida. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, así como, copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.