REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000627
ASUNTO : LP01-P-2004-000627


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Una vez recibidos todos los recaudos que fueron solicitados a los fines de otorgarle a el penado JOSÉ POMPILIO MARTINEZ TORRES, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en sentencia dictada en fecha 30-11-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ POMPILIO MARTINEZ TORRES, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público.

Segundo: Que el penado JOSE POMPOLIO MARTINEZ TORRES, fue detenido en fecha 29-09-2004, hasta el día 11-10-2004, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo DOCE (12) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.
Tercero: El articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos que deben cumplir los penados para poder optar a la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de la minuciosa revisión de las Actas Procesales se pudo comprobar que el penado de Autos cumplen con todos los requisitos legales exigidos.

Cuarto: Al folio 304, de la presente causa cursa Certificación de antecedentes Penales, suscritas por la Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que el prenombrado penado no registran Antecedentes Penales.
Quinto: Al folio 308 al 311 de la causa consta Informe Técnico del penado con Opinión Favorable, que al igual que las demás Formulas Alternativas de cumplimiento de pena se requiere, ya que a través del mismo se va a determinar si el penado cumplirá o no con las condiciones que el Tribunal le pueda imponer, de acuerdo con lo establecido en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Al folio 263, consta Constancia de Trabajo del penado, suscritas por los ciudadanos, Abg. William Carruyo y Dra. Rosalba Cabezas, en la cual hacen constar que el penado se desempeña como mensajero en el Hospital Sor Juana Ines de la Cruz, devengando un salario mensual de 405.000,00, la cual fue debidamente ratificada ante este tribunal en fecha 23 de marzo de 2006.
Séptimo: De conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SE LE IMPONE AL PENADO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1-Cumplir con todas las indicaciones que le haga su Delegado de Prueba en especial, a todo lo referente a su recuperación definitiva y a su actividad laboral.
2-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni faciliten el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3- No salir de la circunscripción del Estado Mérida, sin previa autorización de este Tribunal.
4- No portar arma de ningún tipo.
5-Observar conducta ejemplar dentro de su comunidad.
6-No cometer nuevo hecho delictivo.
7-Abstenerse de participar en actividades públicas o privadas, en las cuales se observen conductas desenfrenadas entre los demás concurrentes.
8- Deberá mantenerse laborando, en caso de cambio de trabajo deberá comunicarlo al tribunal.
EL INCUMPLIMIENTO DE UNO DE ESTOS REQUISITOS. DARA LUGAR SIN MAS TRÁMITE, A LA REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA ACORDADA EN ESTA DECISIÓN EN CONSECUENCIA EL PENADO FIRMAR ACTA COMPROMISO.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR , al penado JOSÉ POMPILIO MARTINEZ TORRES, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS , contados a partir de la presente fecha, hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en que terminará de cumplir la pena impuesta. Cítese al penado para imponerlo de la presente decisión, y firme acta compromiso, Ofíciese remitiendo un ejemplar de la presente decisión: a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, al Departamento de Ejecuciones y sanciones Penales y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal y a la Defensa. . CUMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N°1,

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.

LA SECRETARIA,




ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.