REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001490
ASUNTO : LP01-S-2003-001490


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

PENADAS : CARMEN ROSA SANTOS y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.476.452 y V-9.476.452.
DELITO : POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PENA : UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
Una vez recibidos todos los recaudos que fueron solicitados a los fines de otorgarles a las penadas de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en sentencia dictada en fecha 30-11-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (350) al (369) de las actuaciones, mediante la cual condenó a las ciudadanas CARMEN ROSA SANTOS y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.476.452 y V-9.476.452, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Que las penadas CARMEN ROSA SANTOS y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS, resultaron aprehendidas en situación de Flagrancia el día 03-3-2.003 (folios 02 al 08), permaneciendo detenidas hasta el día 08-8-2.003, fecha en la cual les fue otorgada su libertad, por parte del Juzgado de Juicio nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, al otorgarles la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria (folios 147 y 148), manteniéndose ambas desde entonces en libertad, por lo cual estuvieron privadas de su libertad por un tiempo total de: CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO y VEINTICINCO (25) DÍAS.

Tercero: El articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos que deben cumplir los penados para poder optar a la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de la minuciosa revisión de las Actas Procesales se pudo comprobar que las penadas de Autos cumplen con todos los requisitos legales exigidos.

Cuarto: A los folios 399 y 401, de la presente causa cursan Certificaciones de antecedentes Penales, suscritas por la Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que las prenombradas penadas no registran Antecedentes Penales.
Quinto: A los folios 411 al 419 de la causa constan Informes Técnicos de las penadas con Opinión Favorable, que al igual que las demás Formulas Alternativas de cumplimiento de pena se requiere, ya que a través del mismo se va a determinar si el penado cumplirá o no con las condiciones que el Tribunal le pueda imponer, de acuerdo con lo establecido en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: A los folios 388 y 389, constan Constancias de Trabajo de las penadas, suscritas por los ciudadanos, Luis Enrique Pertuz Araque y Maria del Carmen Izarra Sánchez, donde hacen constar que las prenombradas, laboran en sus casas ubicadas en el sector Campo de Oro, como domesticas, las cuales fueron debidamente ratificadas ante este tribunal en fecha 08 de febrero de 2006.
Séptimo: De conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SE LES IMPONE A LAS PENADAS . LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1-Cumplir con todas las indicaciones que les haga su Delegado de Prueba en especial, a todo lo referente a su recuperación definitiva y a su actividad laboral.
2-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni faciliten el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3- No salir de la circunscripción del Estado Mérida, sin previa autorización de este Tribunal.
4- No portar arma de ningún tipo.
5-Observar conducta ejemplar dentro de su comunidad.
6-No cometer nuevo hecho delictivo.
7-Abstenerse de participar en actividades públicas o privadas, en las cuales se observen conductas desenfrenadas entre los demás concurrentes.
8- Deberán mantenerse laborando, en caso de cambio de trabajo deberán comunicarlo al tribunal.
EL INCUMPLIMIENTO DE UNO DE ESTOS REQUISITOS. DARA LUGAR SIN MAS TRÁMITE, A LA REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA ACORDADA EN ESTA DECISIÓN EN CONSECUENCIA LAS PENADAS FIRMARAN ACTA DE COMPROMISO.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los articulos 479, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE LES FALTA POR CUMPLIR , a las penadas CARMEN ROSA SANTOS y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.476.452 y V-9.476.452, por un tiempo de UN (01) AÑO y VEINTICINCO (25) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 25 de junio de 2007, fecha en que terminarán de cumplir la pena impuesta. Cítese a las penadas para imponerlas de la presente decisión, y firmen acta compromiso, Ofíciese remitiendo un ejemplar de la presente decisión: a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, al Departamento de Ejecuciones y sanciones Penales y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal y a la Defensa. . CUMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N°2,

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.



LA SECRETARIA,




ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.