REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000326
ASUNTO : LK01-X-2006-000021
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha diecisiete de marzo del año dos mil seis (17.03..2006) inserta a los folios 113 al116, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE RAMIREZ, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia este tribunal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a EJECUTAR la misma.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena que le fuere impuesta en el Centro Penitenciario Región los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Y se HACE EL COMPUTO DE PENA CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Tribunal:
Que el penado RUBEN DARIO DUGARTE RAMIREZ, fue detenido preventivamente el 11-02-2006, folio 16, hasta la presente fecha, (04-05-2006), es decir que ha estado privado de libertad por el lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: siete (07) años, nueve (09) meses y siete (07) días, la cual terminará de cumplir el ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS DOCE DE LA NOCHE.
Por otra parte el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos legales, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el once (11) de febrero del 2008.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo el 0nce (11 de octubre de 2008.
Libertad Condicional: puede solicitarla el once (11) de junio de2011.
Confinamiento: puede solicitarlo el 0nce (11) de febrero de 2012.
Igualmente deberá cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Región los Andes. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de la decisión. Cúmplase.
La Juez (T) de Ejecución N° 01
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Yurimar Rodríguez C.