REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000037
ASUNTO : LJ01-P-2002-000037

SE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE CONFINAMIENTO

Vista la solicitud presentada por el penado MOLINA ANGULO PEDRO WILLIAM, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que la falta por cumplir en confinamiento, este Tribunal, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, establece:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

SEGUNDO: El artículo 56 del Código Penal, dispone:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Resaltado nuestro).


En el caso que nos ocupa, el penado MOLINA ANGULO PEDRO WILLIAM, posee antecedentes penales, puesto que consta que el mismo fue condenado en fecha 23 de octubre de 2000, por el Tribunal Primero para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según constancia de antecedentes que aparece agregada al folio 150 de las presentes actuaciones.

De igual manera, el mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como consta a os folios 79, 80 y 81 de la presente causa; pena ésta que quedó en definitiva en ocho (08) años de prisión, por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito, al declarar con lugar un Recurso de Revisión interpuesto con motivo de entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de menor cuantía para este delito.

En consecuencia, al ser reincidente el penado MOLINA ANGULO PEDRO WILLIAM, lo indicado en este caso, es declarar improcedente la solicitud de conmutación del resto de la pena por confinamiento, por mandato expreso del artículo 56 del Código Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de confinamiento interpuesta por el penado MOLINA ANGULO PEDRO WILLIAM y así se decide.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Ministerio Público, a la defensa y al penado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina con oficio.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO
La Secretaria

ABG. ____________________
En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos. ______________________ y oficio N° _____________.

La Secretaria