REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010399
ASUNTO : LP01-P-2005-010399

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto en la presente causa se siguieron los trámites correspondientes a fin de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al sentenciado MARIO JOSÉ NOVOA PAREDES, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma y toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que el mencionado penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:

ÚNICO: Obra a los folios 145 y 146 de las actuaciones, un auto en el cual se acordó notificar al mencionado penado a los fines de que presentara Oferta de Trabajo, para otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los demás requisitos ya estaban en la causa y habida cuenta de que en fecha 22 de mayo del presente año, el penado MARIO JOSÉ NOVOA PAREDES, consignó por ante este Tribunal una Constancia de Trabajo expedida por la empresa mercantil “MOLINOS VENEZOLANOS DE MATERIA PRIMA (MOLIVEN)”, en la cual consta que éste se desempeña como Auxiliar Mecánico bajo la firma personal “MANUEL PEÑA MANTENIMIENTOS DIESEL”, este Tribunal de Ejecución, considera que lo procedente es otorgar a favor del penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


Dispositiva

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de MARIO JOSÉ NOVOA PAREDES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.670.530, Ayudante de Mecánica, domiciliado en la Urbanización Miguel Angel Rubio, frente a la cancha, casa N° 23, Barinitas Estado Barinas, por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; es decir, hasta el día 30 de noviembre de 2007.

El Tribunal le impone al penado NOVOA PAREDES MARIO JOSÉ, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena:

1.- No Salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba
4.- Mantenerse activo laboralmente
5.- No portar armas de ningún tipo.
6.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado.
Se acuerda notificar a las partes y librar Boleta de Citación al penado a los fines de que se presente por ante este Tribunal el día lunes cinco (05) de junio de 2006, a las nueve (09:00) de la mañana, para que suscriba el acta compromiso correspondiente.

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, para que se designe aun Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexando copia certificada de esta decisión y del Informe Técnico que obra a los folios 142 al 144. Certifíquese por secretaría copia de este auto.

LA Juez de Ejecución Nº 02

Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
La Secretaria

ABG. ___________________________
Se libró oficio N° _________________________, Boletas de Notificación Nos.________________________________________ y Boleta de Citación N° _________________.

La Secretaria