REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000019
ASUNTO : LL01-P-2000-000019
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto luego de revisar exhaustivamente la presente causa, se constata que del folio 826 al 831 obra un auto mediante el cual este Tribunal de Ejecución declaró extinguida la pena corporal impuesta JOHAN MANUEL PEÑA DUGARTE, indicando en el mismo auto que tenía que cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales terminaría de cumplir en fecha 23 de marzo de 2006, a las cinco de la mañana, este Tribunal observa:
UNICO: Si bien es cierto que el artículo 16 del Código Penal establece como penas accesorias la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no es menos cierto, que este artículo no contempla el procedimiento a seguir a los fines de la sujeción a la vigilancia, ni señala ningún tipo de sanción para el caso de incumplimiento por parte del penado.
, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. En consecuencia, consideramos que en el presente caso, habiendo cumplido a cabalidad el ciudadano JOHAN MANUEL PEÑA DUGARTE, con la pena corporal impuesta y vencido como se encuentra el lapso previsto para las penas accesorias, consideramos que lo ajustado a derecho es declarar extinguida en su totalidad la pena impuesta al mencionado ciudadano y así se decide, a tenor de lo establecido en el artículo 479
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano JOHAN MANUEL PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 15.621.374, residenciado en, casas de INREVI, calle 11, casa de color blanco, segunda casa entrando, San Juan de Lagunillas Estado Mérida y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir la presente causa al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________
La Secretaria
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