REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 
Mérida, 09 de Mayo de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2005-008981
 
ASUNTO 			: LP01-P-2005-008981
 
 
AUTO ACORDANDO  TRAMITACIÓN DE  SUSPENSIÓN CONDICIONAL 
 
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
 
 
Por cuanto luego de revisar la presente  causa, se constata que en fecha 09 de marzo del presente año  se realizó el ejecútese de la sentencia condenatoria dictada en contra de RICARDO ALEXANDER VALERO SOSA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.340.629, soltero, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Calle 2, Pasaje Montoya, frente a la Parada de La Otra Banda, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir dos (02) años y seis (06) meses de prisión,  indicándose en el mencionado auto que el penado no podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado, excede de seis años en su límite máximo,  fundamentando tal decisión en el artículo 60 de la citada Ley,  este Tribunal hace las observaciones siguientes:
 
 
PRIMERO: El ciudadano RICARDO ALEXANDER VALERO SOSA, fue condenado a cumplir una pena de DOS  (02) AÑOS Y SEIS  (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, luego que éste admitiera los hechos ante el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito. 
 
 
SEGUNDO: El artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:  “El Tribunal para otorgar  la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena  exigirá además de los requisitos establecidos en  el Código  Orgánico Procesal Penal  el cumplimiento de lo siguiente:   1.-Que no concurra otro delito. 2.- Que no sea reincidente. 3.- Que no sea extranjero en condición de turista. 4.-Que el hecho  punible cometido  merezca pena privativa de libertad  que no exceda  de seis años en su límite máximo.”
 
 
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
 
 
En la presente causa, el ciudadano RICARDO ALEXANDER VALERO SOSA,  se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,  en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  siendo condenado a cumplir la pena de DOS  (02) AÑOS Y SEIS  (06) MESES DE PRISIÓN. 
 
	
 
	La Juez que estaba a cargo de este Tribunal  mediante auto de fecha DOS  (02) AÑOS Y SEIS  (06) MESES DE PRISIÓN, señaló que el penado no podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado, excede de seis años en su límite máximo,  con fundamento en el artículo 60 de la citada Ley.
 
 
	Al respecto considera quien aquí decide que si bien es cierto que el artículo 60  de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indica que no puede otorgarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando el hecho punible cometido  merezca pena privativa de libertad  que exceda  de seis años en su límite máximo y el segundo aparte del artículo 31 eiusdem, por el cual fue condenado el penado de autos, tiene previsto para el delito de ocultamiento de cantidades inferiores a cien gramos, en el caso de cocaína, sus mezclas o derivados y mil gramos, si se trata de marihuana,  una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión; no es menos cierto que la pena por la cual fue condenado el ciudadano RICARDO ALEXANDER VALERO SOSA, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; siendo ésta, en nuestro criterio la pena que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la procedencia o no de esta fórmula alterna de cumplimiento de pena, por ser la pena que efectivamente debe cumplir el penado y no la pena genérica que contempla el mencionado artículo.
 
 
	Por otra parte observamos, que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su último aparte que: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años,  no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” 
 
 
	En el caso que analizamos,  la pena que se le impuso al penado, luego de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos,  es inferior a tres años; por lo tanto consideramos que sí es procedente la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece  que en todo caso se le dará preferencia a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que a las de naturaleza reclusoria  y así se decide. 
 
 
	Por los razonamientos antes expuestos, este  Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del ciudadano RICARDO ALEXANDER VALERO SOSA, por lo que  se ordena  de OFICIO, que  le sean realizados los estudios técnicos para  dicha formula alternativa,  siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el  artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
A tales fines, constando en autos la  certificación de los antecedentes del   penado, se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica  de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, para la realización de los respectivos exámenes  psicosociales, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al  Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. 
 
 
Se acuerda notificar al Ministerio Público,  a la defensa y citar al  penado;  informándole a este,  que deberá  comparecer por ante este Tribunal el día viernes doce  (12) de mayo de  2006, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de imponerlo de la presente decisión, de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. 
 
Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.  
 
 
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
 
 
Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ 
 
LA SECRETARIA
 
 
ABG. __________________________
 
 
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, y oficios N° _________________________________________.-
 
 
 
La Secretaria
 
 
 
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