REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008981
ASUNTO : LP01-P-2005-008981

AUTO ACORDANDO TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto luego de revisar la presente causa, se constata que en fecha 09 de marzo del presente año se realizó el ejecútese de la sentencia condenatoria dictada en contra de RICARDO ALEXANDER VALERO SOSA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.340.629, soltero, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Calle 2, Pasaje Montoya, frente a la Parada de La Otra Banda, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir dos (02) años y seis (06) meses de prisión, indicándose en el mencionado auto que el penado no podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado, excede de seis años en su límite máximo, fundamentando tal decisión en el artículo 60 de la citada Ley, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

PRIMERO: El ciudadano RICARDO ALEXANDER VALERO SOSA, fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, luego que éste admitiera los hechos ante el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito.

SEGUNDO: El artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: “El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de lo siguiente: 1.-Que no concurra otro delito. 2.- Que no sea reincidente. 3.- Que no sea extranjero en condición de turista. 4.-Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En la presente causa, el ciudadano RICARDO ALEXANDER VALERO SOSA, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

La Juez que estaba a cargo de este Tribunal mediante auto de fecha DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, señaló que el penado no podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado, excede de seis años en su límite máximo, con fundamento en el artículo 60 de la citada Ley.

Al respecto considera quien aquí decide que si bien es cierto que el artículo 60 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indica que no puede otorgarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que exceda de seis años en su límite máximo y el segundo aparte del artículo 31 eiusdem, por el cual fue condenado el penado de autos, tiene previsto para el delito de ocultamiento de cantidades inferiores a cien gramos, en el caso de cocaína, sus mezclas o derivados y mil gramos, si se trata de marihuana, una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión; no es menos cierto que la pena por la cual fue condenado el ciudadano RICARDO ALEXANDER VALERO SOSA, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; siendo ésta, en nuestro criterio la pena que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la procedencia o no de esta fórmula alterna de cumplimiento de pena, por ser la pena que efectivamente debe cumplir el penado y no la pena genérica que contempla el mencionado artículo.

Por otra parte observamos, que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su último aparte que: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el caso que analizamos, la pena que se le impuso al penado, luego de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, es inferior a tres años; por lo tanto consideramos que sí es procedente la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en todo caso se le dará preferencia a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que a las de naturaleza reclusoria y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del ciudadano RICARDO ALEXANDER VALERO SOSA, por lo que se ordena de OFICIO, que le sean realizados los estudios técnicos para dicha formula alternativa, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines, constando en autos la certificación de los antecedentes del penado, se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, para la realización de los respectivos exámenes psicosociales, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa y citar al penado; informándole a este, que deberá comparecer por ante este Tribunal el día viernes doce (12) de mayo de 2006, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de imponerlo de la presente decisión, de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina.
Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. __________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, y oficios N° _________________________________________.-


La Secretaria