REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000069
ASUNTO : LL01-P-2001-000069


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el recurso de revisión N° LP01-R-2006-17, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2006 (folios 127 y 130), declaró con lugar la solicitud presentada por el abogado Defensor Público ERNESTO GARCIA, en su condición de defensor del penado JOSÉ ALIPIO SANTIAGO, y estableció la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, como la nueva penalidad que el precitado ciudadano deberá cumplir, por la comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito con Fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el Artículo 301 del Código Penal, modificando así pena impuesta en fecha 21-09-2001, por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la misma conducta delictiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un nuevo cómputo de pena, en los siguientes términos:

El penado JOSÉ ALIPIO SANTIAGO, fue detenido preventivamente el día quince (15) de julio del año 2001, quedando en tal condición hasta el día veintiocho (28) de agosto del año 2005, cuando dejo de pernoctar en el centro de pernocta JOSE MARÍA OLASO, fue detenido nuevamente el día quince (15) de enero del año 2006, por incumpliendo del beneficio en el lapso de cuatro (4) meses y veintiún (21) días y como consecuencia se le revoco el beneficio de Destacamento de Trabajo, detenido hasta el día de hoy once (11) de mayo del 2006, de de manera que ha estado detenido por cuatro (4) años, cinco (5) meses y nueve (9) días de prisión, faltándole por cumplir un remanente de pena de veintiún (21) días de prisión, que terminará de cumplir el día dos (2) de junio de 2006. Así se decide.

Asimismo, se acuerda oficiar a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiendo copia de la presente decisión a favor de JOSÉ ALIPIO SANTIAGO, con oficio dirigido a la Directora del Centro Penitenciario Región andina acompañando la boleta de excarcelación del penado JOSÉ ALIPIO SANTIAGO, a los fines de que se haga el efectiva o se materialicé el día dos (2) de junio del año 2006 Así se decide.

DECISIÓN:
Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, actualiza el cómputo de la pena impuesto al penado JOSÉ ALIPIO SANTIAGO, en virtud de la nueva penalidad impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la declaratoria con lugar del recurso de revisión presentado por el defensor público del penado imponiéndole la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por lo tanto, a cumplió la pena corporal impuesta por un lapso de cuatro (4) años, cinco (5) meses y nueve (9) días , razón por la cual se le otorgara la libertad del penado JOSÉ ALIPIO SANTIAGO, para el día dos (2) de junio del año 2006.-

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a este último sobre la actualización de su cómputo. Ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Se libraron las boletas de notificación N° _______________________ y oficios N° ____________________, cumpliendo lo ordenado.

La Secretaria.