REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000518
ASUNTO : LP01-P-2004-000518

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia para oír al penado, a los fines de que el mismo explique los motivos por el cual incumplió con las obligaciones impuestas al habérsele acordado la Suspensión Condicional de la Pena asimismo la Fiscal del Ministerio Público Abogado Filomena Buldo, solicito de igual modo revocar dicho beneficio otorgado en fecha catorce (14) de enero de 2005, al penado:
EVER EDUARDO MARQUINA MENDOZA, condenado por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal de Ejecución 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2, 4, 5, 6, 7,173, 177, 483 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 278 y 219 del Código Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

EL PENADO

EVER EDUARDO MARQUINA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.655.779, domiciliado en Santa Catalina, calle principal detrás del Modulo Policial, casa s/n, El Chama Mérida Estado Mérida y expuso: “Déme una oportunidad, yo trabajo para darle a mis padres, quiero que me den una medida”.
EL DEFENSOR
Defensor Abogado Allen Peña, quien manifestó que su representado fue sentenciado en dos oportunidades, ya él tenía suspensión condicional de la pena, indicó que la defensa esta en conocimiento de la situación jurídica de su representado.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

la Fiscal del Ministerio Público Abogado Filomena Buldo, quien expuso: “Se encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal, en cuanto al factor de la reincidencia es un requisito para la negativa de cualquier beneficio procesal y en el caso especifico de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 24 de septiembre de 2004, en la causa N° LP01-P-2004-518, el penado Ever Eduardo Marquina Mendoza, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 278 y 219 del Código Penal

En fecha 16 de junio de 2005, en la causa N° LP01-P-2005-6940, el penado EVER EDUARDO MARQUINA MENDOZA, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto y acumuló ambas sentencias condenatorias dictadas en contra del penado EVER EDUARDO MARQUINA MENDOZA, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 70.4, 71.2, 72, 73 y 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de EVER EDUARDO MARQUINA MENDOZA, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual se acordó la acumulación de ambas sentencias por medio de auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, de conformidad con el ya mencionado numeral 2 del artículo 479 de nuestra ley penal adjetiva. En consecuencia, debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir el penado EVER EDUARDO MARQUINA MENDOZA y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 88 del Código Penal, ya que ambas sentencias condenatorias establecen pena de prisión. En efecto, el artículo in comento dispone: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la menos grave, de manera que a los tres (3) años de prisión por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 278 y 219 del Código Penal (causa N° LP01-P-2004-518), deberá aumentársele la mitad de la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal (causa N° LP01-P-2005-6940), arrojando como resultado una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

Una vez efectuada la acumulación de las penas, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar el tiempo de pena cumplida hasta el día de hoy. En este sentido, se observa que el penado fue detenido por primera vez el día ocho (8) de agosto de 2004 (folio 2), quedando en tales circunstancias hasta el día trece (13) de septiembre de 2004 (folio 70). En fecha catorce (14) de enero de 2005, se concedió a favor del penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 123 al 125) hasta el día 14 de enero de 2007, y encontrándose bajo el régimen de prueba de dicho beneficio, incurrió en la comisión de un nuevo delito por el cual fue detenido en fecha diecinueve (19) de mayo de 2005 (folio 143), quedando en libertad en fecha treinta (30) de mayo de 2005 (causa N° LP01-P-2005-6940).

Por estas consideraciones, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descuenta de la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión (previa acumulación de penas), el tiempo durante el cual el penado estuvo detenido durante los procesos acumulados -1 mes y 16 días - y el tiempo durante el cual el penado cumplió la suspensión condicional de la ejecución de la pena – 4 meses y 5 días- arrojando como resultado que el mismo ha cumplido un total de pena de cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de prisión, considerando que estuvo detenido los días 9,10 y 11 de mayo del presente año en el reten policial de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, (folios 242 y 243 ) faltándole por cumplir un remanente de pena de cuatro (4) años y seis (6) días de prisión y se establece la fecha en la cual el penado terminará de cumplir la condena el día once (11) de noviembre del año 2010.-
Con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al penado EVER EDUARDO MARQUINA MENDOZA en fecha 14 de enero de 2005 (folios 123 al 125) este Tribunal acuerda revocar la misma conforme al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado cometió un nuevo delito durante la vigencia del régimen de prueba de dicho beneficio, siendo aprehendido en fecha 19.05.2005, y finalmente condenado en fecha 16 de junio de 2005 (causa penal N° LP01-P-2005-6940). Por esta razón, se acuerda que termine de cumplir la pena en el Centro Penitenciario Región Andina en San Juan de Lagunillas, Mérida, Estado Mérida, por lo que se ordeno librar la respectiva boleta de encarcelación. Así se decide.

Por último, el penado Ever Eduardo Marquina Mendoza fue condenado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código penal, las cuales se refieran a: La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

DECISIÓN:
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal, PRIMERO: Ratifica la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha 28-09-2005, la cual corre inserta a los folio 227 al 231, en virtud de que el penado cometió un nuevo hecho punible que lo hace reincidente para nuestra legislación penal venezolana. SEGUNDO: Revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al penado ya identificado en fecha 14 de enero de 2005, por incumplimiento de las condiciones impuestas en el régimen de prueba, todo conforme al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone de la decisión y se acuerda librar la Boleta de Encarcelación, para que termine de purgar su condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina y se actualiza el cómputo de la pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese a las partes y al penado de la actualización del cómputo por cuanto quedo notificado de la revocatoria. Remítase mediante oficio copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región los Andes. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión del penado ya identificado. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.



LA SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación N° _________________y oficios N° __________________________________________________________.

La Secretaria.