REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000271
ASUNTO : LP01-P-2003-000271


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto el que suscribe abogado Carlos Luis Molina Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.033.538, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal, a los fines de realizar la rotación judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo ordenado por la circular N° CJ-06-0117, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y oficio PCJP-634-2006, de fecha 06.03.2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según el cual asumiré tal y como lo realice funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, es por lo que me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y visto el escrito del apoderado judicial del penado abogado JESUS MORON, de fecha tres de abril del año 2006, en el cual solicita a este Tribunal se de inicio a la Suspensión Condicional de la Pena como consecuencia de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional ya que dispuso en fecha 8-4-05, la suspensión del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la fecha su representado puede optar a la Suspensión de la Ejecución de la Pena y por cuanto desde el 8-04-05, se ha producido un acaecimiento de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Ejecución y debido a que no fue condenado a una pena igual o superior de cinco (5) años y a demás fue enjuiciado en libertad es por lo que solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión y se proceda a dictar de nuevo acto de ejecución de la pena sin hacer ninguna mención de lo que disponía el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha catorce de octubre de dos mil tres (14.10.2003), inserta del folio 132 al 140, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al ciudadano HIGDAEL JESÚS PERNÍA DURÁN, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado a Mano Armada en Grado de Tentativa, previsto y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Maria Alejandra Contreras, Maria Eugenia Contreras Molina y Marai Nelly Montoya Contreras, procede este Tribunal con fundamento en los artículos 2, 21, 24, 49, 44, 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 5, 19, 478, 479, 494 y la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a modificar el ejecútese dictado por este Despacho en fecha 10 de Noviembre de 2003, de otra manera, lesiona los Garantías Constitucionales del Penado en la presente causa, dejándolo en desventaja, a él, con todos los penados del país, a los cuales se les a desaplicado el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que menoscaba el goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad y justicia, de los derechos y libertades de toda persona, por lo que este Tribunal de Ejecución le garantiza a todos los penados las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva a adoptando esta decisión a favor del penado HIGDAEL JESÚS PERNÍA DURÁN.

DECISIÓN
Por tales consideraciones, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 22, 23, 24, 26, 27, y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 4, 5, 6, 7, 12, 19, 478, 479, 494 y la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado HIGDAEL JESÚS PERNÍA DURÁN fue detenido preventivamente el cuatro de abril de dos mil tres (04.04.2003) hasta el veintisiete de junio de dos mil tres (27.06.2003), es decir, dos (2) meses y veintitrés (23) días, y le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a tres (3) años, nueve (9) meses y siete (7) días de presidio, no estableciéndose en este auto de modificación de ejecución de sentencia la fecha en la cual terminará de cumplir la pena, optar a la Suspensión Condicional de la Pena y se encuentra actualmente en libertad.-
SEGUNDO: Igualmente el penado en mención deberá cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO: En este sentido, observa el Tribunal que el penado (actualmente en libertad) puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo. A tales fines, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar el penado, por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y la realización de un informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, enviándoles al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme (folios 132 al 140) y de la presente decisión.
CUARTO: Se deja sin efecto la orden de captura decretada en fecha 10 de noviembre del año 2003, (folios 149 al 150) con base en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, variando las circunstancias de modo desde que fue decretada, en consecuencia ofíciese a todos los órganos policiales a los fines de sustraer del sistema computarizado al penado del estatus solicitado. Envíese oficios para tales efectos.

Notifíquese al Ministerio Público, la defensa (apoderado Judicial Jesús Moron) instándolo a que debe presentar al penado y cítese al penado, informándole a este último que deberá comparecer el día lunes diez y ocho (18) de junio de 2006, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de imponerlo de la obligación de que se ratifique la oferta de trabajo acompañada por su apoderado judicial y de someterse a un examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. Dejando expresa constancia el ciudadano Juez, que su no comparecencia en forma injustificada dará lugar a librar nuevamente la orden de aprehensión contra el penado HIGDAEL JESÚS PERNÍA DURÁN. Ofíciese lo conducente a los organismos indicados ut supra. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación N° _____________________________, y oficios N° _______________________________, cumpliendo lo ordenado.

La Secretaria