REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000827
ASUNTO : LP01-P-2004-000827


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto en el trece (13) de mayo de 2006, cumplió la pena corporal principal el penado CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, tal y como se evidencia del último cómputo de pena efectuado (folio 276), este Tribunal observa:
PRIMERO:

Que el ciudadano CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y un (1) mes de prisión (previa acumulación de causas) por la comisión del delito de Hurto de Vehículo en grado de Tentativa, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Intencionales Leves, previstos en el artículo 278 y 418 del Código Penal. (folios 271 al 273).


SEGUNDO:

Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO:
Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha trece (13) de mayo de 2006, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y un (1) mes de prisión, y una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, que serán el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma el día diez (10) de octubre del año 2006.
DECISIÓN:
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE y, en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil del Municipio Santos Marquina, Tabay , Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que el penado CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, venezolano, natural, de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 28-04-82, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.656.585, albañil, soltero, residenciado en Tabay, la Playa, Vega de San Antonio, casa sin número, Mérida, hijo de María Escalante y Carlos Alberto Rodríguez, deberá presentarse cada treinta (30) días ante ese Despacho, hasta el 10 de octubre del año 2006, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese a los oficios copias certificadas de este auto. Notifíquese a las partes y cítese al ciudadano CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, para el día jueves 8 de junio del año 2006, a las 9:00 a.m., para imponerlo de las Penas Accesorias.- anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.

La Secretaria