REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009093
ASUNTO : LP01-P-2005-009093


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de abril de 2006, inserta del folio 92 al 97, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano LINO RAMON PINEDA, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ENCUBRIMIENTO del delito de hurto de vehículo, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 254 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, cuatro (4) de mayo de 2006, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de nueve (9) meses, siete (7) días, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de tres (3) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de prisión, que terminará de cumplir el día veintisiete (27) de marzo de 2010.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla una cuarto de la pena impuesta, a partir del día veintisiete (27) de septiembre de 2006; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día diecisiete (17) de febrero de 2007; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día siete (7) de septiembre de 2008.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales del penado LINO RAMON PINEDA remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.


LA SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria