Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 1 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001517
ASUNTO : LP11-P-2006-001517

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CALDERON DAVILA, delito este que merece pena privativa de libertad de seis meses (6) a dieciocho (18) meses de Prisión y cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así con fundamento en lo siguientes hechos de fecha 28-04-06, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, cuando funcionarios de la Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, JOSE PEÑALOZA, DIXON MENDOZA, adscrita a dicha Comandancia, recibieron llamada telefónica, donde informara un ciudadano que en la carrera 10 del Barrio la Inmaculada varios sujetos tenían una riña, se trasladaron al sitio, donde escucharon en el interior de una vivienda habían varias personas discutiendo y uno de ellos se encontraba alterado, con una pequeña herida a la altura de la cara, quien se encontraba en estado de ebriedad, manifestando una ciudadana que su hijo había llegado alterado con intenciones de agredirla, a ella y a su nietos, y que era reincidente en esta falta, y los funcionarios procedieron a detenerlo oído lo manifestado por la ciudadana” SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado OSCAR RAMON PAREDES CALDERON, es el autor del señalado hecho punible y tales fundamentos son: 1- Acta Policial N° 0054-06, de fecha 28-04-06, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) JOSE PEÑALOZA, y Cabo Segundo (PM) DIXON MENDOZA, Adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en donde explanan el procedimiento de aprehensión del imputado ( folios 1 y su vuelto) . 2) Denuncia de la ciudadana ANA MARIA CALDERON DAVILA, por ante la Sub- Comisaría Policial N° 12, donde dice que su hijo OSCAR RAMON PAREDES CALDERON, llego en estado ebriedad, y comenzó a pelear por que no le servia la comida y a lanzarme las cosas, como todos los días, y a pelear con los nietos, … el abuelo se encierra a las seis de la tarde por que le tiene miedo, a pesar de ser su papa, por que lo agarra y lo golpea; lo cual ratificó en esta audiencia oral…” Si llego y formo un escándalo, y yo llegue del medico y cocine el almuerzo, y me acosté, y usted, llego y dijo que paso aquí, no hay comida y empezó a pelear… folio 02 de la causa. 3) Entrevista realizada al ciudadano MORA CALDERON GERSON ALEJANDRO,… cuado llegue a la casa de mi abuela de trabajar arreglando un carro, encontré que mi tío OSCAR RAMON estaba gritando a mi abuela que estaba encerrada en su cuarto, y como mi primo y yo no dejamos que entrara al cuarto en se altero más e intento agredirnos… ( folio 03 de la causa). 4) Entrevista al ciudadano PINEDA HAIDAN OSCAR… Mi papá llego a la casa de mi abuela gritando como todo el tiempo rascado, con el escándalo de siempre pegándole a la puerta e insultándola, y quiso meterse al cuarto como a agredirla, pero mi primo y yo se lo impedimos…. TERCERO: Vista la solicitud hecha por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. SUSAN COLINA y a la cual se adhirió en este acto la Defensa Pública, Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, en cuanto a que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 39, numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia esta Juzgadora así lo acuerda.----
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSCAR RAMON PAREDES CALDERON, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 10-04-56, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión Maestro de Construcción, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.701.968, hijo de MARTIN RAMON PAREDES Y ANA MARIA CALDERON, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 10, casa 10-34, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CALDERON DAVILA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 28-04-06, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, cuando funcionarios de la Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, JOSE PEÑALOZA, DIXON MENDOZA, adscrita a dicha Comandancia, recibieron llamada telefónica, donde informara un ciudadano que en la carrera 10 del Barrio la Inmaculada varios sujetos tenían una riña, se trasladaron al sitio, donde escucharon en el interior de una vivienda habían varias personas discutiendo y uno de ellos se encontraba alterado, con una pequeña herida a la altura de la cara, quien se encontraba en estado de ebriedad, manifestando una ciudadana que su hijo había llegado alterado con intenciones de agredirla, a ella y a su nietos, y que era reincidente en esta falta, y los funcionarios procedieron a detenerlo oído lo manifestado por la ciudadana, al ser aprehendido infraganti en el momento de cometerse el hecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la petición del Ministerio Publico de conformidad con lo que establece el articulo 373 en su ultimo aparte del COPP, ordena la tramitación de este procedimiento por vía ordinaria. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público se acuerda la misma, presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial penal, Extensión El Vigía, y debe desalojar la vivienda de su progenitora de inmediato, es decir, a partir del día de hoy, de conformidad con el articulo 256 numeral 3y 7 del COPP, en concordancia con el articulo 39 numeral 1 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Líbrese boleta de libertad, al Comandante de la Policía N° 12, de El Vigía. CUARTO: Por auto separado se fundamenta la presente decisión, en este mismo día, se acuerda expedir copia simple solicitada por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 16, 17, 124 y siguientes, 244, 248, 256numerales 3 y 7, 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 39 ordinal 1 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Años 196° de la Independencia Y 147° de la Federación. -----------------------------------------
JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS