Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 11 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002413

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002413, quien solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el articulo 48 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal derogado, cuya penalidad es prisión de uno (01) a doce (12) meses y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO DE LOS SANTOS YEPEZ AGUAS y donde se encuentra como imputado el ciudadano FRANCISCO ANIBAL CIARROCHI ORTIZ. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio por ante la Oficina Control de Procedimientos, El Vigía, Estado Mérida, la cual tuvo conocimiento en fecha 16-06-89, de un accidente de tránsito, (arrollamiento de peatón con un lesionado), ocurrido en la Avenida Bolívar con Avenida 15, El Vigía, el día 15-06-89 a las 11:30AM. Consta la folio 13 reconocimiento médico - legal a la victima, expedido por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, El Vigía Estado Mérida, según el cual las lesiones tendrán un lapso de treinta días de curación, salvo complicaciones posteriores. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de (3) tres años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Articulo 48 Ord. Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se Extingue la Acción Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DECLARA ENTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL; en la cual se encuentra como imputado el ciudadano FRANCISCO ANIBAL CIARROCHI ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.273, residenciado en la Av. 16, Nº 6-68, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano EMILIO DE LOS SANTOS YEPEZ AGUAS, del cual no consta plena identificación en el expediente. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 422 ordinal 2º, 417, 110, 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. En cuanto a la víctima, notifíquese de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay dirección exacta en actas procesales. En caso de no ser localizado el imputado notifíquese de conformidad con los artículos antes mencionados. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA


En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº .______________________

Conste/Srìa.