CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002422
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002422, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 20 de Agosto de 1991 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (actualmente artículo 413) del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano RAMON EMIRO TERAN COLMENARES, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, según Denuncia formulada por la ciudadana MARITZA ESCALONA CAÑIZARES por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Resulta que hace ocho meses convivo con un hombre de nombre Ramón Emiro Terán Colmenares, yo me fui de donde él me tenía viviendo porque me golpeaba mucho y había metido una mujer donde vivíamos, entonces yo estaba en el paraíso que iba para la casa donde vivo actualmente y entonces me lo encontré y él me pidió prestado cien bolívares, yo se los di y me dijo que bajara hasta la casa de él o sea a una habitación donde él vive, yo baje ese mismo día 18-08-91 a eso de las nueve de la noche, entonces cuando llegue, él estaba muy tomado, yo estaba hablando con un vecino de ese sector, no le se el nombre y él me llamó, y entonces como yo no le atendía rápido, me agarró y me llevó hasta la habitación, donde él me golpeó en la cabeza con una botella de anís que tenía en las manos y luego agarró, agarró el cable del radio y me golpeó varias veces por la espalda y en otras partes del cuerpo, yo me encerré en el cuarto y él me dijo que abriera y yo no le abrí, yo le dije que se fuera para su casa y él se fue”, constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (actualmente artículo 413) del Código Penal, en contra de la ciudadana MARITZA ESCALONA CAÑIZARES, las cuales merecen una pena corporal de Prisión de tres a doce meses y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo establece el artículo 108, ordinal 5º del referido Código Penal, y en el presente caso han trascurrido CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y DIECIOCHO DÍAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a RAMON EMIRO TERAN COLMENARES, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y no como lo solicita la Representante Fiscal, por el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: RAMON EMIRO TERAN COLMENARES, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-12-64, soltero, hijo de Ramón y Fidelina, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 9.200.443, con residencia en la calle principal del Barrio El Paraíso, cerca de Aerocav, casa Nº 5-78 El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (actualmente artículo 413) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA ESCALONA CAÑIZARES, venezolana, soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.699, residenciada frente al edificio Comersa, avenida Bolívar, casa S/N El Vigía Estado Mérida, y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 108 ordinal 5º y 415 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 numeral 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la víctima en las direcciones señaladas, fíjese boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los once días del mes de Mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.


En fecha: ____________ se libraron las boletas de Notificación Nos. ______________________.

Conste/Sria.