Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 11 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002452


Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002452, por prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º , en concordancia con el artículo 80 del Código Penal derogado, delito cuya penalidad es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término de prescripción ordinaria cinco (5) años conforme al ordinal 4° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, y donde se encuentra como imputado el ciudadano ADRIAN MILLARES RIVAS VALERA. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio, según oficio Nº 0763, de fecha 24-06-94, suscrito por el Jefe de la Brigada Territorial Nº 37 dirigido al sub.- Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Ligia, en el cual remiten al imputado, quien fue detenido preventivamente por funcionarios, consta al folio 02 Acta Policial, en la cual se deja constancia de que fue recibida llamada telefónica de un ciudadano quien dijo llamarse Guido Morales Carrero, manifestando que en su residencia tenia detenido a un ciudadano que le había sustraído una caja de herramientas. Consta a los folios 34 y 35, decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 07-07-94, en la cual ordena la libertad del imputado. CUARTO. El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 24-06-94, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, contra el ciudadano ADRIAN MILLARES RIVAS VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.868.664, residenciado en la Urb. Páez,, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º , en concordancia con el artículo 80 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.891, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 7, casa N º 9-5, El Vigía, Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 455 ordinal 3º, 80 110, 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En caso de no localizarse a la víctima e imputado en la dirección antes señalada, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.



LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA


En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________



Conste/Sría.