Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 11 de Mayo de 2006
196º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002457
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002457, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES Y MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 Y 415 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES Y MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 y 415 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de arresto de cinco a cuarenta y cinco días y su termino de prescripción ordinaria es de Tres (03) Meses, conforme lo pauta el ordinal 7º del articulo 108 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAMON RANGEL CEBALLOS Y HEBER EDUARDO PULIO ROJAS, donde se encuentra como imputado CIUDADANO DESCONOCIDO. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Estatal Nº 62, El Vigía Estado Mérida, la cual tuvo conocimiento en fecha 24-03.97, de un accidente (expelimento con dos lesionados y fuga), ocurrido el día 23-03-97, a las 10:30 AM, en la Carretera Panamericana, Sector Caño Amarillo, Estado Mérida. CUARTO: El Tribunal observa que a los folios 12 y 16, consta reconocimiento médicos- legales. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 23-03-97, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) MESES, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de CIUDADANO DESCONOCIDO, por los delitos LESIONES CULPOSAS LEVES Y MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 y 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAMON RANGEL CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.055, residenciado en Guayabones, El Vigía, Estado Mèrida Y HEBER EDUARDO PULIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.345, residenciado en Guayabones, El Vigía, Estado Mèrida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 422 ordinal 1º, 418, 415, 108 ordinal 7º, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. A las victimas, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones que constan en actas procesales son inexactas. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº_______________________________
Conste/Sría.
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