CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002464
ASUNTO : LP11-P-2005-002464

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002464, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 09 de Enero de 1992 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana MARIA AURORA MOLINA MARQUEZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, iniciándose de oficio por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento mediante oficio Nº 0004, del Comando Policial Nº 05, mediante el cual ponen a la orden de ese despacho al menor LUIS ALBERTO URDANETA MENESES, sindicado por la ciudadana MARIA AURORA MOLINA MARQUEZ de haberse de haberse introducido en su residencia, luego de violentar la puerta principal de la residencia y sustraerle: Un televisor marca GOLD STAR de 13 pulgadas a colores, un reloj de pared de color amarillo y un equipo de sonido marca DECA color gris con dos cornetas sin marca aparente de color negro, una cartera de las utilizadas para caballero, contentiva de documentos y la cantidad de bolívares 5.000 en dinero efectivo así como un reloj de pulso para caballeros del cual la marca está imprecisa hasta el momento, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4º y 6º del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha, CATORCE AÑOS, OCHO MESES, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS Y LUIS ALBERTO URDANETA MENESES, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, venezolano, soltero, profesión u oficio chofer, natural de Maracaibo Estado Zulia hijo de Enarca Ballesteros (V) y de Olimpiades Galue Chávez (F), titular de la Cédula de Identidad Nº 5.560.836, domiciliado en la Urbanización Páez, calle 3, sector 2, casa Nº 80, El Vigía Estado Mérida, y LUIS ALBERTO URDANETA MENESES, venezolano, natural de El Moralito Estado Zulia, nació el 30-12-74 hijo de Luis Antonio y de Isabel, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Urbanización Páez, sector 02, calle 03, casa Nº 68 de esta ciudad y portador de la cédula de identidad V-13.022.659, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA AURORA MOLINA MARQUEZ, venezolana, natural de Mesa Bolívar Estado Mérida, mayor de edad, soltera, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.024.243, residenciada en el Sector dos, vereda 30, casa Nº 02, El Vigía Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADOS Y VÍCTIMA de la presente decisión. Y en caso de no ser localizados los imputados y la víctima en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha: ____________ se libraron boletas de Notificación Nos________________

Conste/SRIA