CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002480

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002480, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 06 de Enero de 1992 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE SUESCUM CARRERO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, el presente caso se inició de oficio, mediante el cual el funcionario Soterio Durán Guerrero, remite a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al menor HERRERA OSWALDO, sindicado por el ciudadano SUESCUM CARRERO JUAN JOSE, de haberle hurtado el día 24-12-91 una bicicleta CROSS, niquelada, serial 75776, la cual no ha sido recuperada. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de dos a seis años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del derogado Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CATORCE AÑOS, CUATRO MESES Y DOS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano EDUARDO MEJIAS SANCHEZ Y OSWALDO HERRERA y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a EDUARDO ANTONIO MEJIAS SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, obrero, hijo de Mejías Mario y Sánchez Aurelia, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Calle Cumarebo, Callejón Mara, Nº 27 Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.963.836, y OSWALDO HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio La Blanca, a una cuadra de la Farmacia Santa Eduviges el Vigía Estado Mérida, indocumentado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de JUAN JOSE SUESCUM CARRERO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero de profesión Oficios obrero, residenciado frente a la iglesia, calle principal, casa Nº 14, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.738, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, VÍCTIMA E IMPUTADO de la presente decisión. En cuanto a éstos dos últimos se acuerda notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por el transcurso del tiempo las direcciones aportadas pudieron desaparecer o cambiar.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos. ______________

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Conste/SRIA