Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 11 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002498

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002498, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal y artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 418 y 417 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 418 y 417 del Código Penal derogado, cuya penalidad para el Primero: es de arresto de tres (03) a seis (06) meses y su termino de prescripción ordinaria es de UN (01) año, conforme lo pauta el ordinal 6º del articulo 108 del Código Penal y para el segundo: es de prisión de uno a cuatro años, y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE LACRUZ VARELA Y RODOLFO LACRUZ, donde se encuentra como imputado el ciudadano ELIO RAMON GONZALES. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio, Nº 160, de fecha 12-09-94, remitido por el Comandante del Destacamento Nº 53 al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Ligia, en el cual remiten al imputado, quien es el presunto indiciado en uno de los delitos contra las personas. CUARTO: El Tribunal observa que a los folios 18 y 55, consta reconocimiento médicos- legales. A los folios 56, 57, 58 y sus vueltos consta decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 18-03-96, en la que Decreta la detención Judicial del ciudadano Elio Ramón González. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 10-09-84, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de UN (01) AÑO para el caso del delito de LESIONES LEVES, y mas de TRES (03) AÑOS, para el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 418 Y 417, del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 6º y 5º del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y aún cuando existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal derogado, ha transcurrido el tiempo a que hace referencia el precitado artículo, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano ELIO RAMON GONZALES, venezolano, residenciado en el Sector La Honda, vía al Azulita, Estado Mérida, por los delitos LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 418 y 417 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE LACRUZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 3.033.429, residenciado en el Sector Holanda, Vía La Azulita Estado Mérida Y RODOLFO LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 681.936, domiciliado en la Aldea Caño Guayabo, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano. Articulo 418 y 417, 108, ordinales 6 y 5, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. A la victima e imputados, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________


Conste/Sría.