Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 15 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002523

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002523, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de ACTO CARNAL , previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal derogado, delito cuya penalidad es de prisión de seis a dieciocho meses,, siendo su término de prescripción ordinaria tres (03) años conforme al artículo 108 conforme al ordinal 5º del referido Código Penal, en perjuicio de la menor RUTH MERY MORA RODRIGUEZ y donde se encuentra como imputado el ciudadano YESSID NAVARRO QUINTERO. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio, por denuncia de la ciudadana Rosana Rodríguez, quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano de nombre Yessid Navarro, quien es novio de su hija, sostuvo relaciones con ella y no se quiere hacer responsable de la muchacha. Al folio 15 riela Reconocimiento Medico - Legal de la victima. CUARTO. El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (03) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, contra el ciudadano YESID NAVARRO QUINTERO, colombiano, domiciliado en El Barrio La Victoria, calle Principal, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTO CARNAL , previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal derogado, en perjuicio de la menor RUTH MERY MORA RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.955, residenciada en El Barrio La Victoria, calle Principal, El Vigía, Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 379, 110, 108 ordinal 5° del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión a las partes. A la víctima e imputado, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las dirección son inexactas, en el sentido que no señalan número de vivienda, ni punto de referencia alguno que determine con exactitud su domicilio. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. _______________


En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº ___________________



Conste/Srìa.