CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002039


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 415 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:
El referido procedimiento se inició de oficio, ante la oficina Procesadora de Accidentes, puesto de vigilancia Nro. 71, Caja Seca, la cual en fecha 26 de Marzo de 1988, se tuvo conocimiento que en la vía Panamericana, sector El Quince, Estado Mérida, se había producido un accidente (choque entre vehículos), dejando como saldo tres personas lesionadas; por el Informe escrito y el Croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito Nro. 7440 Hervis Mendoza, de que en el Sector, El Quince, vía Panamericana, se produjo un choque entre vehículos, donde resultaron lesionados los ciudadanos JORGE LUIS DOMINGUEZ DURÁN, JOVANNY JESÚS LINARES y LISBETH COROMOTO SÁNCHEZ BALBUENA observando además ésta juzgadora que obra al folio 25, Informe Médico Legal, de fecha 28 de Marzo de 1988, sobre el ciudadano GEOVANNY LINARES RIVAS realizado por los Médicos jefe y médico de guardia Luis Galué Benavides y Alfredo Fletcher, donde se deja constancia: Fracturas Abiertas Múltiples de Cráneo y Cara e ingresó sin signos vitales; de Informe Médico legal practicado en la persona de LISBETH COROMOTO SÁNCHEZ VALBUENA, del cual concluye: “Lesiones con un lapso de curación de diez (10) días” Sin embargo, observa ésta juzgadora, que desde la fecha VEINTISÉIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos 09 de Mayo de 2006; han transcurrido DIECIOCHO AÑOS, UN MES y DIECINUEVE DÍAS tiempo suficiente para que extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ OLIVEROS PELAY, titular de la cédula de identidad Nº 1.083.127, residenciado en Juana de Ávila, sector Tierra Negra, calle 67 A, Estado Mérida; JORGE LUIS DOMÍNGUEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.326.559, residenciado en la Urbanización Beatriz, bloque 13, Apto. 02-08, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal derogado, en perjuicio del ciudadano YOVANNY DE JESÚS LINARES (occiso), titular de la cédula de identidad Nro. 10.910.708, quien en vida residía, diagonal al colegio Arapuey, Estado Mérida, igualmente por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, del Código Penal derogado, referidas al artículo 418 del mismo código y no como lo solicita la Fiscalía por el delito de lesiones personales menos graves, establecida en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO SÁNCHEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.586, residenciada en la calle Rivas Dávila, s/n, Arapuey Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas, y a los Imputados, se ordena que las boletas de notificación sean fijadas a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 183 eiusdem; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. En Mérida a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. ____________

Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________
Conste/Sria.