CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002043
ASUNTO : LP11-P-2005-002043
Visto el escrito de fecha 19/09/2005 suscrito por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita ante éste Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana MIREYA HERNÁNDEZ, indocumentada, residenciada en Aldea Mesa alta, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal derogado, esta juzgadora para decidir observa:
Se inicia la investigación, de oficio de fecha 17 de Septiembre de 1994, mediante el cual, el comandante del puesto policial, remitió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MIREYA HERNÁNDEZ, quien fue detenida preventivamente por una comisión Policial, por encontrarse señalada por la victima ROSALINDO ROJAS, de haberle hurtado la cartera de su propiedad con sus documentos personales y la cantidad de tres mil bolívares en efectivo (folio 01); igualmente obra al folio 10, Acta de Inspección Ocular, sin número, de fecha 17 de Septiembre de 1994, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos; al folio 11, aparece Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente YOBEL GUERRERO, de fecha 17 de Septiembre de 1994, donde relata la entrevista con el agraviado; de la declaración de la ciudadana HERNÁNDEZ ALBORNOZ MIREYA, quien manifestó que la cartera la consiguió en la plaza Andrés Bello y ahora el señor dice que se la robó; al folio 23 aparece Memorandum, donde se deja constancia que la ciudadana MIREYA HERNÁNDEZ ALBORNOZ, no aparece registrada por ante los archivos de la seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía; al folio 24, aparece Reconocimiento y Avalúo Real de los objetos recuperados que guardan relación con el caso. Evidenciándose con ello, que en la causa no se practicaron más diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de MIREYA HERNÁNDEZ, considerando que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho ocurrió el 17 de Septiembre de 1994, transcurriendo a la presente fecha, más de once (11) años, tiempo superior al exigido por el legislador para que se declare extinguida la acción penal.
El Tribunal para decidir previo el análisis y estudio de los elementos de convicción que acompaña la solicitud considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa solicitada por la Representación Fiscal. Del contenido de las Actas Procesales, se observa que el hecho ocurrido encuadra en el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, el cual tiene una pena asignada de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, (y no como dice la Fiscalía con un a pena de cuatro (4) a ocho (8) años) y un tiempo de prescripción de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana: MIREYA HERNÁNDEZ ALBORNOZ, indocumentada, residenciada en Aldea Mesa Alta, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano ROSALINO ROJAS, indocumentado, residenciado en la calle Bolívar, casa 1-90, La Azulita, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificadas las partes, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Certifíquese por Secretaría. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once (11) días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
LA SECRETARIA.
ABG. ____________________
Se libraron las boletas de notificación Nos. _____________________________
Conste/SRIA.
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