CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 15 de Mayo de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002058
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinales 2º y 1º del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, referidas a los artículos 417 y 418 del mismo Código, este Tribunal para decidir observa:
El referido procedimiento se inició de oficio, por parte de la Inspectoría de Tránsito Regional “C”, puesto El Vigía, la cual en fecha 12 de Septiembre de 1983, se tuvo conocimiento de que en el Km. 45, entre El Vigía y el Moralito, vía Santa Bárbara del Zulia, se había producido una colisión entre vehículos, dejando como saldo cuatro personas lesionadas; por el Croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito Nro. 3614, ciudadano Cruz Márquez, de en el km. 45 entre El Vigía y el Moralito se produjo la referida colisión entre vehículos, resultando lesionados los ciudadanos: JOSÉ VICENTE CONTRERAS, JOSÉ HUMBERTO RONDÓN, IGNACIO MÁRTÍNEZ y JOSÉ GILBERTO MORA PEÑALOZA; observando además ésta juzgadora que obra al folio 05, Informe Médico Legal, Nº 967, de fecha 12 de Septiembre de 1983, practicado al ciudadano JOSÉ VICENTE CONTRERAS, donde se deja constancia que las lesiones causadas, tendrán un lapso de curación de treinta (30) días; igualmente, al folio 6, aparece Informe Médico Legal, Nº 9700-230-MF, de fecha 12 de Septiembre de 1983, practicado al ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDÓN, donde se deja constancia, de cuyas lesiones causadas, tendrán un lapso de curación de sesenta (60) días; Al folio 7 Informe Médico legal practicado al ciudadano IGNACIO MARTÍNEZ, donde se deja constancia que las lesiones causadas tendrán un lapso de curación de sesenta (60) días. Al folio 08 Informe Médico Legal, Experticia Nº 9700-230-MF, practicada al ciudadano JOSÉ GILBERTO MORA PEÑALOZA, donde se deja constancia que las lesiones causadas, tendrán un lapso de curación de seis (06) días; No obstante, de lo anteriormente narrado se desprende, que desde la fecha 12 de Septiembre de 1983, que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos 15 de Mayo de 2006; han transcurrido mas de veintidós (22) años, tiempo suficiente para que extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinales 5° y 7º del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos JOSÉ VICENTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.078, residenciado en el Km 45, Finca Las Delicias, vía Santa Bárbara del Zulia y JOSÉ GILBERTO MORA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.052.411, residenciado en calle 07, Nro. 10, El Moralito, Estado Zulia; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinales 2º y 1º del Código penal derogado, referidas a los artículos 417 y 418 del mismo código; en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ VICENTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.078, residenciado en el Km 45, Finca Las delicias, vía Santa Bárbara del Zulia, JOSÉ HUMBERTO RONDÓN, el cual no consta, su plena identificación en Autos, IGNACIO MÁRTÍNEZ, no se encuentra su plena identificación en Autos, residenciado en La Portuguesa, casa s/n, vía Santa Bárbara del Zulia y JOSÉ GILBERTO MORA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.052.411, residenciado en la calle 07, Nro. 10, El Moralita, Estado Zulia, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y los Imputados, se ordena que las boletas sean fijadas a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. ___________________
Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________
Conste/Sria.
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