CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002113

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002113 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 19 de Agosto de 1997 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los ocho años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 454 ordinal 8º y 472 del derogado Código Penal, en perjuicio de JESÚS AMÉRICO HERNÁNDEZ MOLINA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinales 4° y 5º del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECINUEVE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano JOSE AMÉRICO HERNÁNDEZ MOLINA por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Vengo a denunciar que tenía mi moto, marca Yamaha, modelo RK-135, año 1986, color rojo y negro, tipo paseo, placas M114535, serial de carrocería 55J01384, estacionada frente a mi casa y cuando salí, ya no estaba (folio 01)” Riela al folio 06, Acta de Inspección Ocular Nro. 797 de fecha 19 de Agosto de 1997, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos; de Avalúo Prudencial, que inserta al folio 13 y su vuelto de los bienes no recuperados; de oficio Nro 931-971, dirigido al jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de la remisión a la orden de ese despacho a los ciudadanos BARRIOS DÍAZ JESÚS ALBENIZ y RUBIO PERNÍA YLICH (folio 16); Reconocimiento y Avalúo Real de los objetos recuperado (folio 33 y su vuelto ; al folio 36, aparece declaración del ciudadano RUBIO PERNÍA YLICH; Memorandum, que inserta al folio 39, donde se deja constancia que los ciudadanos BARRIOS DÍAZ JESÚS ALBENIZ y RUBIO PERNÍA YLICH, no aparecen registrados en los archivos de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio 49, declaración del ciudadano JESÚS ALBENIZ BARRIOS DÍAZ. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8º y 472 del derogado Código Penal, cuyas penas es Prisión de dos (02) a seis (06) años y seis (06) meses a dos (02) años, obteniendo el término medio de las pena a cumplir, de cuatro (04) años, para el primero y de un (01) año y tres (03) meses para el segundo, de conformidad con el artículo 37 del mismo código y sus término de prescripción ordinaria es de cinco (05) y tres (03) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinales 4° y 5º ejusdem. Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha OCHO AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIÚN DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a el ciudadano BARRIOS DÍAZ JESÚS ALBENIZ y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 4° y 5º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a el ciudadano BARRIOS DÍAZ JESÚS ALBENIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.914.644, residenciado en la Urbanización Páez, calle 01, Nro. 22, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8º y 472 del derogado Código Penal, perpetrado en perjuicio de HERNÁNDEZ MOLINA JOSE AMÉRICO, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, de profesión Metalúrgico, titular de la cédula de identidad Nro. V-V-4.700.658, domiciliado en la Av. 15 Bis, Barrio Bolívar, casa s/n, taller Técni Solda, Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 4° y 5º del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 8º, 472, y 108 ordinales 4° y 5º del Código Penal, 318 numeral 3 y 48 numeral 8, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VÍCTIMA de la presente decisión. En caso de no ser localizados el imputado y la victima, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección mencionada en la causa pudo desaparecer o cambiar.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA

ABG. _________________

Se libraron boletas de Notificación Nos. _____________________________________
Conste/SRIA