CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL LP11-P-2005-002028

Visto el escrito suscrito por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16/09/2005; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio de oficio, en virtud de reporte de Tránsito, por la Oficina Procesadora de Accidentes, de Caja Seca, en fecha 11 de Junio de 1988, el cual informa, se produjo un accidente de Tránsito del tipo arrollamiento de peatón, dando como resultado una (1) persona lesionada. Por el Informe de Accidente y Croquis levantado en efecto por el vigilante de Tránsito DTGDO 2327 Fidel Chávez, que en la carretera Panamericana, sector El Quebradón, frente a la Bodega El Amigo, hecho ocurrido en fecha 11 de Junio de 1988, un accidente de Tránsito de tipo arrollamiento de peatón, resultando lesionado el ciudadano: JUÁN BAUTISTA, se desconoce Cédula de identidad, residenciado en vía El Pino, El Quebradón Estado Mérida.
Observa ésta Juzgadora que si bien es cierto, de tales elementos se evidencia la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, faltó el elemento esencial que permita calificar las mismas, esto lleva a la lógica de pensar que dado el tiempo que ha transcurrido desde que se cometió el referido hecho punible, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, no obstante, en el Informe que presenta el Instructor de Vigilancia de Tránsito Distinguido Fidel Chávez, se desprende el nombre del lesionado, suministrado por el Médico de guardia del Centro Clínico de Caja Seca, donde informó que había trasladado al lesionado al Hospital Central de Valera y que había observado Traumatismo en el abdomen, ciertamente presentaba lesiones, tal como lo manifiesta el Informe que presenta el funcionario de Tránsito, antes mencionado; si bien es cierto que la victima presentaba dichas lesiones, no es menos cierto que no se le practicó el Informe Médico Legal, necesario para establecer los aspectos objetivos y cronológicos de las lesiones causadas, ya que el aspecto objetivo obedece a las características propias de las heridas y el aspecto cronológico, a los días necesarios para la curación de dichas heridas, razón por la cual resulta imposible encuadrarlas en uno de los tipos de nuestra legislación.
Considera esta juzgadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR de JESÚS MANUÉL ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.175.468, domiciliado en vivienda rural, El Quebradón, casa 3154, Estado Mérida, y como victima el ciudadano: JUÁN BAUTISTA, indocumentado, domiciliado la vía Panamericana, El Quebradón, Municipio Independencia del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y en cuanto el imputado y victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


SECRETARIO (A)

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________


Conste/Siria.