CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002192
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por las abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:
El referido procedimiento se inició de oficio, por la oficina Procesadora de Accidentes, puesto de vigilancia Tucaní, Estado Mérida, la cual en fecha 01 de Junio de 1991, tuvo conocimiento de que en el Sector entrada al Silencio, entre Tucaní y El Pinar, vía Panamericana, Estado Mérida, se había producido un accidente (arrollamiento de Peatón), dejando como saldo una persona muerta; por el Informe escrito y el Croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito C/1ero Edgar Salas, de que en el Sector, entrada al Silencio, entre Tucaní y el Pinar, se produjo un arrollamiento de peatón, donde resultó muerto el ciudadano HOMERO PAREDES GARCÍA, observando además ésta juzgadora que obra al folio 12, Informe Médico Legal, Nº 687 de fecha 01 de Julio de 1991, practicado al cadáver del ciudadano HOMERO PAREDES GARCÍA, donde se deja constancia que se considera que la causa de la Muerte, fue debida a politraumatismos graves. Sin embargo, observa ésta juzgadora, que desde la fecha 01 de Junio de 1991, en que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos; han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal correspondiente, por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano BRINOLFO ALFONSO PEREA, titular de la cédula de identidad Nº 1.669.031, residenciado en la calle El Rosal, casa s/n, La Cañada, Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal derogado, en perjuicio del ciudadano HOMERO PEREDES GARCÍA (occiso), indocumentado, residenciado en la carretera Panamericana, Finca Filo Negro, Torondoy Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y el Imputado, se ordena que las boletas sean fijadas a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o las partes pudieron cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________
Conste/Sria.
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