Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 02 de Mayo de 2006
196º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002216
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002216, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal derogado y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los articulo 411 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y su termino de prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5 del articulo 108 de referido Código, en perjuicio del hoy occiso SEPULVEDA VICTOR MANUEL y donde se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio por ante la Unidad Estadal del Estado Mérida, Oficina Control de Procedimientos, El Vigía Estado Mérida, la cual en fecha en fecha 24-05-1993, tuvo conocimiento de que en la carretera panamericana, frente a la Hacienda El Carmen, KM. 15, El Vigía Estado Mérida, se produjo un accidente ( arrollamiento de peatón con un muerto y fuga) resultando muerto el ciudadano VICTOR MANUEL SEPULVEDA. CUARTO: El Tribunal observa que al folios del 01 al 10 corre inserto reporte de accidentes. Al folio 11, consta Reconocimiento Médico- Legal de la victima, en cuyas conclusiones establece: Se considera que la causa de la muerte se debió al aplastamiento de Cráneo. Al folio 17 consta Acta de defunción, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida de la victima. A los folio 22 y 23 consta decisión del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 10-01-1994, mediante la cual acuerda mantener abierta la averiguación. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 22-05-1993, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) años que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo ejusdem, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado; en perjuicio del hoy occiso VICTOR MANUEL SEPULVEDA, quien era colombiano, titular de la cédula de transeúnte Nº E.- 81.797.886, quien residía en la hacienda El Carmen, Km. 15, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 411, 108, ordinal 5 y 110 del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En cuanto a las víctimas por extensión se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en la presente causa es inexacta e incompleta; o pudieron por el transcurso del tiempo, haber desaparecido o cambiado de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº._______________________________
Conste/Srìa.
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