CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002270

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5 establecido en el artículo 318 numeral 3, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del derogado Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación que inserta al folio 01 y su vuelto, denuncia formulada por la ciudadana CLEMENTINA ARTEAGA ZARATE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-28.495.098, residenciada en el sector Onia, kilómetro 9, casa s/n del Estado Mérida, donde expuso: “Yo vengo a este despacho a denunciar al ciudadano ERNESTO MOTA GUARÍN, quien es mi marido, ya que violó a mi hija EDILMA MOTA ARTEAGA, de doce años, que también es hija de él, la tenía asustada para que no me dijera nada a mí, que si ella le contaba que la mataba a ella y a mí, y entonces pa´ descubrir fue que él, la convidó para un potrero y porque ella se puso a llorar y no quería ir, se quitó la correa y le dio por el lado de la hebilla hasta más no pudo, tiene los moraos que le hizo; la agarró por el cuello y la alzó para arriba que la iba a ahorcar… me contó y fue donde yo vine a saber que había hecho con ella…”; riela al folio 09 y siguientes Acta Policial, suscrita por el funcionario Detective ERARDO ANTONIO ZAMBRANO, adscrito a ésta seccional del Vigía, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia entrevista de la menor agraviada EDILMA MOTA ARTEAGA, quien señaló el lugar donde sucedió el hecho. Al folio 14 aparece, Inspección ocular N° 698, de fecha 24 de Octubre de 1993, realizada en el lugar de los acontecimientos; al folio 18 ampliación de la declaración de la menor EDILMA MOTA ARTEAGA, quien manifestó: ”mi papá la invitaba para todos lados, un día me invitó a ver el agua en el tanque y empezó a agarrarme por un brazo y me le solté, me dio un correazo, me tumbó y me quitó la ropa y él también se la quitó, se me encaramó encima y abusó de mí, otra vez me volvió hacer lo mismo”. Al folio 19, aparece, Informe Médico Legal practicado por el Médico Forense Pedro Gásperi Uzcátegui, en la persona de EDILMA MOTA ARTEAGA, del cual concluye: No hay desfloración. Observa ésta juzgadora, que desde la fecha 24 de Octubre de 1993, en que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos; han transcurrido mas de doce (12) años, tiempo suficiente para que extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano ERNESTO MOTA GUARÍN, Colombiano, indocumentado, natural de Galán, Departamento Santander del Sur de Colombia, soltero, obrero, residenciado en Onia kilómetro 9, casa s/n de ésta jurisdicción; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible; en perjuicio de EDILMA MOTA ARTEAGA, no consta cédula de identidad en la presente causa residenciada en el sector Onia kilómetro 9 vía San Cristóbal, casa s/n Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la inclusión del imputado como solicitado en la División de Información Policial, Caracas, según telegrama N° 9700-230-624, de fecha 21/01/94 dirigido a JEDINPOL, POLIJUDICIAL, CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía. Líbrese el Oficio correspondiente.

Diarícese, regístrese. Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y a el Imputado, se ordena que las boletas sean fijadas a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________
y Oficio N° ___________ al C.I.C.P.C, El Vigía.
Conste/Sria.