CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 20 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001634
ASUNTO : LP11-P-2006-001634

Finalizada la audiencia de conformidad con los artículos 177; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado JOSE REINALDO MOLINA, venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 13.441.037, residenciado en Granados, calle ancha, 2da calle, casa Nº 06, al lado del transporte de volteos San Pablo y San Pedro Estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos ocurridos en fecha 17-05-2006, con esta misma fecha y siendo las 02:30 horas de la tarde compareció ante esta Sub-Comisaría policial No 18 ARAPUEY los funcionarios: INSPECTOR (PM) Nº 37 RAINER UZCATEGUI ROA y el Cabo segundo (PM) Nº 251 IVAN CASTILLO adscrito a esta Subcomisaría con sede en ARAPUEY Municipio JULIO CESAR SALAS del EDO. MÉRIDA quienes dejan constancia legal del presente procedimiento policial: “siendo las 11:00 de la mañana del día en curso encontrándonos de servicio de patrullaje a pie en ARAPUEY del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida específicamente en la vía panamericana a la altura de la entrada que conduce a la calle La Libertad de esta población visualizamos un ciudadano que al observar la comisión policial se mostró con actitud nerviosa por lo que procedimos a interceptarlo y se le pidió que exhibiera en la vestimenta que llevaba si tenia algún objeto proveniente del delito, siendo negativa su respuesta por lo que se tuvo que usar la fuerza pública, realizándole la respectiva revisión personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía 02 bolsas de papel color transparente contentivo en su interior de 02 trozos de restos vegetales de presunta droga y una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de un polvo color marrón de presunta droga en vista de tal situación se le procedió a leerle sus derechos y trasladarlo al reten policial de la Subcomisaría Nº 18 Arapuey donde quedo identificado con el nombre de JOSE REINALDO MOLINA, venezolano, de 41 años de edad, soltero, de ocupación obrero, analfabeto, portador de la cédula de identidad Nº 13.441.037, natural de Granados Edo. Trujillo, calle Anchas, 2da Calle, casa Nº 06 al lado del transporte de volteos de nombre San Pedro y San Pablo. Posteriormente dicha droga fue pesada y arrojo el siguiente peso: los 02 trozos de restos vegetales de presunta droga pesaron 25.2 gramos y la bolsa plástica transparente contentivo con el polvo color marrón de presunta droga peso 4.6 gramos se le hizo del conocimiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al Fiscal de guardia la Dra. Ortencia Rivas quien giro instrucciones para que dicho individuo y las evidencias fueran colocados a la orden de ese despacho”. Cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a lo expuesto en el día de hoy por el Ministerio Público, en la audiencia oral , una vez oída la declaración del imputado JOSE REINALDO MOLINA, el cual manifiesta al tribunal que es un consumidor desde los 15 años de edad, y en base a las experticias realizadas y consignadas en esta audiencia por la vindicta Pública, las cuales son: experticia Química y Botanica N° 9700-203-2973, de fecha 18-05-06, siendo los resultados 23 gramos con 900 miligramos de Cannabis Sativa ( Marihuana) y 4 gramos con 200 miligramos de Cocaina Base (Bazooko), estado estas cantidades dentro de los limites permitidos para el consumo, y el examen Toxicológico in Vivo que arrojo el resultado de sangre positivo para marihuana y resultado de orina positivo para marihuana y cocaína y raspado de dedos positivo para marihuana, asimismo lo expuesto en acta de investigación penal de fecha 18-05-06, suscrita por el funcionario Sub- Inspector José Atilio Rojas Contreras, donde constan los posibles registro policiales de ciudadano JOSÉ REINALDO MOLINA, quien presenta tres registros policiales dos por consumo, es por lo que Ministerio Público señala que estamos en presencia de un consumidor que tal como lo señala la exposición de motivos de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por la ley Venezolana como un enfermo de pie, en situación de peligro y no un delincuente, la Ley es expresa en que no podrá ser ubicados como presuntos delincuentes en ningún establecimiento de retención penal, razón por la cual solicita la libertad plena y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 320 en concordancia con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual la defensa público se adhiere. En consecuencia de lo anteriormente plasmado este Juzgado luego del estudio y del análisis de las actas que cursan en la presente causa, y de conformidad con lo que dispone el articulo 49 de nuestra Constitución: “ El debido proceso se aplicara a todas actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 6- “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes Preexistentes” y el articulo 1 del Código Penal, establece: “Nadie podrá ser castigado por un hechos que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente”, esta es justamente la base fundamental sobre la cual descansa el Debido Proceso y se denomina principio de legalidad, y en el presente caso estamos en presencia de un consumidor de sustancias ilícitas y que efectivamente la dosis incautada no excede de los limites de nuestra Ley, lográndose determinar que la evidencia incautada al investigado es para su consumo, no constituyendo delito en nuestra legislación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acoger lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena a favor ciudadano JOSE REINALDO MOLINA, venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 13.441.037, residenciado en Granados, calle ancha, 2da calle, casa Nº 06, al lado del transporte de volteos San Pablo y San Pedro Estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Líbrese boleta de libertad y remítase al Comandante de la Policial N° 12 de El Vigía. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º, 6° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 282 y 373, 318 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, SELLADA, REFRENDADA, en el día de hoy veinte de mayo de dos mil seis, en la sala de audiencia N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, años 196 de la Independencia y años 147 de la Federación.



JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA




LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS