Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 22 de Mayo de 2006
196º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002661


Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002661, por prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal derogado, delito cuya penalidad es de multa de cinco a veinticinco bolívares, siendo su término de prescripción ordinaria tres (03) meses, conforme al ordinal 7° del artículo 108 del referido Código Penal; delito este cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MELANIO CAMACHO MOLINA, y donde se encuentra como imputado el ciudadano EFRAIN IGNACIO GOMEZ ARRIETA. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia formulada por la victima ante el Comando Regional del Destacamento Nº 16 Segunda Compañía, El Vigía, en fecha 26-05-89, por la victima, quien manifestó entre otras cosas que en su finca tiene una platanera, y en la misma fecha se metió a la platanera y observó unas matas cortadas, siguió caminando y vio todo el plátano cortado, empego a ver el sitio por donde habían sacado el plátano y consiguió la salida por el arrimadero del señor Hugo González, que es su colindante. Al folio 15 y 16, consta Acta de Inspección Ocular. Al folio 33 y su vuelto consta decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 15-06-89, en la cual decide mantener abierta la averiguación. CUARTO. El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de TRES (03) MESES, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, contra el ciudadano EFRAIN IGNACIO GOMEZ ARRIETA, indocumentado, residenciado en la Granja Río Chama, vía El Chivo, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal derogado; en perjuicio del ciudadano JOSE MELANIO CAMACHO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.208, residenciado en el Sector Aroa, Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 456, 110, 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes. A la víctima e imputado se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. _______________
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº_____________________________

Conste/Srìa.